Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, C. 308. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 308. XXIV.

ORIGINARIO

Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 24/28 se presentan M.A.T. de Corzo, por sí y en representación de su hijo menor A.N.C., y J.C.C. e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Misiones, H.B.S. y D.V.B.. Asimismo, piden la citación en garantía del Instituto Provincial del Seguro de Misiones.

Dicen que con motivo del programa nacional de entrega de bonos solidarios llevada a cabo por el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social del que era titular J.C.C., esposo y padre de los demandantes, se dispuso que éste se trasladara a la Provincia de Misiones. Como consecuencia de ello y en razón de que el gobierno provincial había ofrecido benévolamente el transporte aéreo, el ministro viajó en una aeronave Lear Jet 25 D, Serie N° 259, propiedad de aquél.

Durante el viaje la máquina se precipitó a las aguas del Río Paraná y el señor C. falleció por un paro cardiorespiratorio.

Exponen que del sumario N° 133/89, como de las actuaciones iniciadas en la Dirección General de Aeronáutica surge que el gobierno provincial conocía las deficiencias de

- su parque aéreo, la falta de entrenamiento de los piloy la carencia de otros elementos fundamentales necesarios a la seguridad de los vuelos. Tal situación era igualmente ocida por los comandantes a cargo de la aeronave. Ello ela -afirma- que al ofrecer el transporte en esas diciones la provincia incurrió en una conducta culpable y ligente "que no encuentra cabida en el contrato de nsporte, desde que no sólo la benevolencia trazó el ácter del evento, sino que la relación principal que es sa eficiente en el caso, es la de actos gubernamentales re Nación y provincia, tendientes al reparto de bonos idarios". Aquella conducta encuadra en lo dispuesto en los s. 1096, 1113 y concs. del Código Civil y no, como tende el Instituto Provincial del Seguro, en el contrato transporte aéreo que se evidencia en su decisión de depoar la indemnización prevista en el Código Aeronáutico.

Indica los rubros objeto de reclamo y pide se haga ar a la demanda, con costas.

A fs. 55/63 contesta la Provincia de Misiones. Reaa una negativa general de los hechos y da su propia vern de lo acontecido.

Dice que la aeronave de su propiedad efectuaba erosos viajes con fines oficiales y que en uno de ellos nsportó "a manera de gentil colaboración" al ministro C. a otros funcionarios de su ministerio. Reconoce que el idente se produjo debido a las malas condiciones meteoroicas imperantes en ese día y hora.

Plantea la defensa de prescripción fundada en lo dispone "el art. 855 del Código de Comercio (en general)

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Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios. y el art. 228, inc. 1°, del Código Aeronáutico (en especial)". De tal manera, a la fecha de iniciación de la demanda la acción estaba prescripta sin que mediaran causas interruptivas o suspensivas. Para el caso de no admitirse esta postura, manifiesta que el transporte gratuito está contemplado en el art. 163 del Código Aeronáutico y sometido, como todo el régimen de responsabilidad aérea, a topes limitativos que, en el caso, alcanza a 300 argentinos oro. Dice que la provincia no celebró ningún contrato de transporte y define las características del transporte gratuito. Realiza consideraciones sobre los alcances de la indemnización y pide la citación como tercero del Instituto Provincial del Seguro.

III) A fs. 100/104 se presenta ese organismo.

Dice que era asegurador del avión L.J. 25 y que en ocasión del siniestro, habida cuenta de que el traslado de Corzo configuraba un trasporte gratuito, puso a disposición de los derecho-habientes la suma de 300 argentinos oro prevista en el art. 163 del Código Aeronáutico, la que se depositó en el juicio sucesorio.

Encuadra el caso en el ámbito del derecho aeronáutico, que involucra todas las obligaciones resarcitorias ya sean de naturaleza contractual o extracontractual y se adhiere a la contestación de demanda de la provincia y a la defensa de prescripción allí opuesta.

IV) A fs. 197/201 bis se presenta H.B.D.S.. Plantea la prescripción fundada en los arts.

855

- del Código de Comercio y 228, inc. 1°, de la ley 17.285, ne la excepción de pago con relación a la indemnización afirma haber percibido los causa-habientes y contesta anda adhiriendose a los fundamentos expuestos por la vincia.

V) A fs. 215/216 se rectifica la carátula precisanque el nombre correcto del codemandado es H.W. tos.

VI) A fs. 223 vta. se declara la rebeldía de D. toriano B..

VII) A fs. 765 cesa la intervención del defensor cial habida cuenta de la emancipación del menor A. olás Corzo.

Considerando:

  1. ) Que el presente juicio corresponde a la compecia originaria de esta Corte como se decidió a fs. 35.

  2. ) Que resulta necesario considerar la defensa de scripción opuesta por los demandados "fundada en el art. del Código de Comercio (en general) y en el art. 228, . 1°, del Código Aeronáutico (ley 17.285) en especial" . 58).

  3. ) Que la parte actora sostiene que su demanda uentra fundamento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del igo Civil y en la conducta negligente y culpable de funnarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prespción prevista en el Código Aeronáutico es inaplicable y , en cambio, corresponde la consagrada por el art. 4037 Código Civil que regula la responsabilidad extracontracl.

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

  4. ) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2°, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requieren -también- un marco legal específico (ver además, Fallos: 314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera que fuese su finalidad- sea causa o al menos adecuada concausa del daño producido.

  5. ) Que está fuera de discusión que el traslado del señor C. y sus acompañantes en el avión de propiedad de la provincia encuadra en el transporte gratuito contemplado en el art. 163 del Código Aeronáutico, figura que aunque esquiva en su conceptualización legal, se ubica en el campo

    - de la responsabilidad extracontractual toda vez que la ación entre el transportista y el transportado no muestra, esas condiciones, las típicas notas de un vínculo vencional.

    También ayudaría a ubicar en este ámbito la naturaa del reclamo de los herederos, que se basa en el perjuiocasionado por la muerte del causante. En ese caso, los ederos y el transportador son extraños entre sí, sin percio de la relación contractual que podría haber ligado a él con el transportador.

  6. ) Que tal caracterización resulta empero irrelete a los fines de decidir el caso. La naturaleza particudel derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, marco específico en el que se regula el transporte aéreo one la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispoel recordado art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido e tenerse presente que el título VII del código de la maia -que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de era más notoria aquella naturaleza propia- contempla no o las relaciones contractuales derivadas del transporte de sonas sino la repercusión extracontractual de la actividad ea (arts. 185 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al nsporte gratuito (art. 163).

  7. ) Que el art. 228, inc. 1°, declara que prescribe año la acción de indemnización por daños causados a los ajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte partándose de los plazos fijados en el Código Civil para reparación de daños causados por hechos ilícitos o por umplimiento contractual (F.V. Escalada:

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

    "Derecho Aeronáutico", T. IV, Vol. B, pág. 1037). En tales condiciones, el principio de la especialidad ubica al supuesto de autos dentro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripta esta acción iniciada el 20 de septiembre de 1991, toda vez que el accidente aéreo acaeció el 23 de septiembre de 1989. Tal conclusión se ajusta, por lo demás, a lo decidido en el recordado caso de Fallos:

    314: 1043.

    Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.L.V., por la dirección letrada de los actores en la suma de cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900); los de los doctores J.E.J. y O. delV.J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los de los doctores A.C.C., C.A.B. y A.P.S.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de cuarenta y un mil doscientos pesos ($ 41.200); los de los doctores H.A.D.S., J.C.H. y P.R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H.W.S. en la de veinte mil seiscientos pesos ($ 20.600); los de la doctora A.P.S.A., por la dirección letrada y representación

    - de la citada en garantía en la de tres mil doscientos os ($ 3.200) y los del doctor C.H.B. en de cien pesos ($ 100).

    Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retriiones: los doctores O. delV.J. y J.E.J.- , en conjunto, en la suma de tres mil trescientos pesos ($ 00), por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de los la doctora A.P.S.A. en las sumas de cientos pesos ($ 200) y seis mil quinientos pesos ($ 00), por los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, pectivamente; y los del doctor O. delV.J. en de tres mil trescientos pesos ($ 3.300), por el incidente uelto a fs. 587/588.

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos denados únicos de oficio: contador M.J.L. en la a de diecinueve mil pesos ($ 19.000) (art. 3° del decreto- 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R.M. aro en la de diecinueve mil pesos ($ 19.000). N. oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -T.A.B. -A.R.V. (en disidencia cial).

    COPIA VO

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, se regulan los honorarios del doctor R.L.V., por la dirección letrada de los actores en la suma de cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900); los de los doctores J.E.J. y O. delV.J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los de los doctores A.C.C., C.A.B. y A.P.S.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de cuarenta y un mil doscientos pesos ($ 41.200); los de los doctores H.A.D.S., J.C.H. y P.R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H.W.S. en la de veinte mil seiscientos pesos ($ 20.600); los de la doctora A.P.S.A., por la dirección letrada y representación de la citada en garantía en la de tres mil doscientos pesos ($ 3.200) y los del doctor Claudio Horacio

    - Ballatore en la de cien pesos ($ 100).

    Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retriiones: los doctores O. delV.J. y J.E.J.- , en conjunto, en la suma de tres mil trescientos pesos ($ 00), por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de la tora A.P.S.A. en las sumas de cientos pesos ($ 200) y seis mil quinientos pesos ($ 00), por los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, pectivamente; y los del doctor O. delV.J. en de tres mil trescientos pesos ($ 3.300), por el incidente uelto a fs. 587/588.

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos denados únicos de oficio: contador M.J.L. en la a de diecinueve mil pesos ($ 19.000) (art. 3° del decreto- 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R.M. aro en la de diecinueve mil pesos ($ 19.000). N. oportunamente, archívese. A.B..

    COPIA DISI

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte como se decidió a fs.

    35.

  9. ) Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción opuesta por los demandados "fundada en el art. 855 del Código de Comercio (en general) y en el art.

    228, inc. 1°, del Código Aeronáutico (ley 17.285) en especial" (fs. 58).

  10. ) Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fundamento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del Código Civil y en la conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prescripción prevista en el Código Aeronáutico es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada por el art.

    4037 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual.

  11. ) Que con referencia al menoscabo que la muerte de la víctima ocasiona a sus herederos, éstos y el autor del daño son terceros entre sí, lo que no se modifica ni aun en el supuesto de que el occiso y el responsable hubieran estado vinculados contractualmente y el fallecimiento obedeciera a la inejecución de las obligaciones convenidas, hipótesis esta última que, valga aclararlo, ni siquiera se presenta en el sub lite, toda vez que el traslado del señor

    - Corzo se cumplió en un transporte aéreo gratuito (art. del Código Aeronáutico).

    Que, ser ello así, la acción resarcitoria de tales herederos e ser entendida incoada iure proprio y lógicamente regida los principios de la responsabilidad extracontractual o iliana.

    Que ello es concorde, además, con la circunstancia que la víctima fallecida no pudo transmitir a sus heredeel derecho a la indemnización de un daño que nació justate con motivo de su deceso y cuando ya no podía ser titude ningún derecho. Como cualquier otra acción, la que iva de la muerte de una persona, no puede nacer sino en eza de personas vivas y en favor de ellas.

  12. ) Que calificada la acción ejercida por los aces como de naturaleza extracontractual, cabe concluír que scribe por el transcurso de dos años conforme lo dispuesto el art. 4037 del Código Civil.

    Que, en este sentido, el particularismo del derecho onáutico, que da lugar a la especialidad de las reglas que gobiernan y a la tendencia a la completividad de la ciplina (arg. art. 2° de la ley 17.285), no es razón iciente para dar basamento a una interpretación diversa, sto que ni el riesgo aéreo, ni el carácter subjetivo e erativo del régimen de los arts. 139 y sgtes. del Código onáutico, que determinan topes indemnizatorios (arts. 144, y 163), obligan a la contratación de seguros en resguardo pasajero (art. 192), y fulminan con la sanción de nulidad cláusulas que tienden a eximir al transportador de su ponsabilidad o fijan un límite menor que el

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios. establecido por la ley (art. 146), justifican la aplicación de un criterio distinto del señalado, tanto más si se atiende a que éste respeta la naturaleza de los institutos implicados, que pertenecen al derecho común (nociones de persona y patrimonio, efecto relativo de los contratos, contenido de la transmisión hereditaria, etc.).

    Que, por lo demás, la propia ley especial no descarta la aplicación en la materia de los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso (cit. art. 2°), lo cual es pertinente realizar en el sub lite porque el art. 228, inc.

  13. , del Código Aeronáutico se refiere a la acción de indemnización de los daños causados "a los pasajeros" y no a los damnificados indirectos por causa de muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte.

  14. ) Que en función de lo señalado, cabe concluir que la acción intentada por los actores no se encuentra prescripta, pues desde la fecha del infortunio aéreo hasta la de la promoción de la demanda no transcurrió el plazo bianual antes referido.

  15. ) Que si bien el particularismo del derecho aeronáutico no descarta la aplicación al caso del art. 4037 del Código Civil, sí conduce a declarar pertinente el límite de responsabilidad de hasta trescientos argentinos oro que establece el art. 163 del Código Aeronáutico para la hipótesis de daños causados en transporte gratuito.

    - Que no constituye óbice para tal conclusión el cater extracontractual de la responsabilidad que se imputa a parte demandada, porque el límite se refiere a la muerte pasajero (arts. 139, 144 y 163 del Código Aeronáutico), prescindencia de la naturaleza aquiliana o contractual de élla (F.V. Escalada, "Derecho Aeronáutico", T.

    A, págs. 387/388).

  16. ) Que la aseguradora citada en garantía depositó el proceso sucesorio del señor C. el equivalente al e del límite de responsabilidad fijado por la ley aeronáua para casos como el presente. Esa suma fue acreditada a orden del juzgado y en favor de la sucesión en la cuenta erta en el proceso respectivo (fs. 27 y 34 de los autos icados; fs. 101/101 vta., punto 4, de esta causa).

    Que el referido depósito fue efectuado sin salvedad una por la aseguradora, y los actores no hicieron reserva opusieron condicionamiento respecto de su cobro, sin que poco cuestionaran su cuantía o posible insuficiencia.

    Que, en tales condiciones, cabe concluir que los andantes han obtenido la máxima indemnización autorizada la ley, por lo que la presente demanda no puede ser adida.

  17. ) Que cabe añadir, todavía, que la invocación ha en el alegato relativa a que el accidente ocurrió por dolo del transportador, además de constituir una reflexión día sobre la cual los demandados no tuvieron oportunidad defensa, resulta contradictoria con las expresiones tenidas en el escrito de demanda en el sentido de que

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    Corzo, M.A.T.V.. de y otros c/ Misiones, Pcia. de; Santos, W.H.; B., D.V. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios. sólo medió un obrar culpable y negligente, citándose lo dispuesto por el art. 512 del Código Civil (fs. 25 vta).

    Por estas razones, no cabe considerar si en el sub lite se presenta la situación prevista por el art. 147 del Código Aeronáutico.

    Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.L.V., por la dirección letrada de los actores en la suma de cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900); los de los doctores J.E.J. y O. delV.J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los de los doctores A.C.C., C.A.B. y A.P.S.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de cuarenta y un mil doscientos pesos ($ 41.200); los de los doctores H.A.D.S., J.C.H. y P.R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H.W.S. en la de veinte mil seiscientos pesos ($ 20.600); los de la doctora A.P.S.A., por la dirección letrada y representación de la citada en garantía en la de tres mil doscientos pesos

    - ($ 3.200) y los del doctor C.H.B. en de cien pesos ($ 100).

    Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retriiones: los doctores O. delV.J. y J.E.J.- , en conjunto, en la suma de tres mil trescientos pesos ($ 00), por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de la tora A.P.S.A. en las sumas de dosntos pesos ($ 200) y seis mil quinientos pesos ($ 6.500), los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, respectivate; y los del doctor O. delV.J. en la de tres trescientos pesos ($ 3.300), por el incidente resuelto a 587/588.

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos denados únicos de oficio: contador M.J.L. en la a de diecinueve mil pesos ($ 19.000) (art. 3° del decreto- 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R.M. aro en la de diecinueve mil pesos ($ 19.000). N. oportunamente, archívese. A.R.V..

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