Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, F. 201. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 201. XXXIV.

F. de Greca, E.E. c/ Telecom Argentina Stet - France Telecom S.A. s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "F. de Greca, E.E. c/ Telecom Argentina Stet - France Telecom S.A. s/ acción de amparo" Consirerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

VO

F. 201. XXXIV.

F. de Greca, E.E. c/ Telecom Argentina Stet - France Telecom S.A. s/ acción de amparo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que había revocado la sentencia de la instancia anterior, la actora interpuso recurso extraordinario federal que sólo fue concedido por arbitrariedad.

2°) Que los hechos que originaron este caso son los siguientes. La señora E. de Greca interpuso acción de ampaparo contra Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. con el fin de que se anule cierta factura telefónica -cuyo importe es de $ 31.360- correspondiente a la línea de su domicilio familiar. Pidió, además, que se liquide nuevamente su deuda "[...] conteniendo las llamadas urbanas e interurbanas exclusivamente [...]" (fs. 194 vta.).

La mayor parte de los llamados computados en dicha factura habían sido realizados a hot lines ubicadas en el extranjero; y la demandante sostiene que ellos no se efectuaron desde su teléfono. Funda su tesis en que su gasto bimestral en servicio telefónico habitualmente oscilaba entre "[...] los veinte y treinta y cinco pesos [...]" (fs. 34).

3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda. El a quo fundó su decisión en tres razones principales, a saber:

  1. según la pericia producida en autos por un ingeniero electrónico, las llamadas en cuestión fueron emitidas desde el teléfono de la actora y las probabilidades

de error en los sistemas de medición son excepcionales (fs. 189 vta.); b) el único llamado realizado vía operadora (el resto lo había sido mediante discado directo internacional) fue a una hot line canadiense, y ello fue reconocido por la demandante (fs. 190); c) el hecho de que la actora solicitara a Telecom el bloqueo del sistema de discado directo internacional antes de que recibiera la factura en examen, contradice lo que ella había afirmado en el sentido de que dicha factura había sido la que "[...] la puso al tanto de la existencia de la utilización del servicio [de comunicaciones internacionales]" (fs.

190).

4°) Que firme jurisprudencia de esta Corte establece que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Esta situación se da en el sub judice pues resulta verosímil la posibilidad de que la empresa demandada interrumpa el servicio telefónico por falta de pago (Fallos: 314:1038, cons. 3° y sus citas).

5°) Que en su remedio federal la actora sostiene que es arbitraria la interpretación realizada por el a quo de la aludida pericia. Ello es así -continúa- pues de ésta no surge que las llamadas internacionales en cuestión fueron realizadas desde su aparato telefónico (fs. 201 vta.).

6°) Que en dicha pericia se examinan siete diferentes modos "[...] de llamar desde una línea y cargársela a otra [...]" (fs. 94 vta.). Después se afirma que cinco de

F. 201. XXXIV.

F. de Greca, E.E. c/ Telecom Argentina Stet - France Telecom S.A. s/ acción de amparo. esos siete modos no se configuran en autos (conf. segundo párrafo de fs. 95). Y esta proposición no es impugnada en el sub lite.

La sexta alternativa -sobre la que la recurrente centra su agravio- consiste en la posibilidad de errores en el sistema de cómputos de la firma Telintar. Sin embargo, a pesar de lo dicho por la apelante, el experto rechaza expresamente este punto cuando asevera que, por diferentes motivos, "[...] no se han verificado fallas en el sistema de cómputos de Telintar" (primer párrafo de fs. 102).

Finalmente el ingeniero electrónico también descarta la séptima opción. Dice que si bien "[...] existe la posibilidad de 'pinchar' una línea telefónica, por medio de otra línea y una computadora [...] no creo que en este caso se haya dado esta situación, ya que el objetivo de un 'hacker' es demostrar que puede entrar al sistema. Y si esta situación se hubiese dado, es poco probable que se haya 'ensañado' con un único usuario en lugar de distribuir las llamadas entre distintos usuarios" (último párrafo de fs. 103).

9°) Que de lo expuesto se deriva que, más allá de su acierto o error, no es arbitraria la lectura que la cámara hizo de la citada pericia; la que, es importante subrayarlo, no fue cuestionada por la actora.

10) Que, por último, los agravios fundados en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48 no pueden ser estudiados en esta instancia porque el recurso extraordinario sólo fue concedido por arbitrariedad y se omitió interponer recurso de queja sobre aquellos puntos (Fallos: 304:730, cons. 3°, entre

muchos otros).

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 193/205 vta. Con costas. N. y devuélvase.

E.S.P..

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