Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, A. 192. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 192. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

A., A.E. s/ insania.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M. delC.A. en representación de Ada E.A. en la causa A., A.E. s/ insania", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que declaró mal concedido un recurso interpuesto en representación de la hija menor de la recurrente, a la vez que desestimó la denuncia de insania efectuada por el Asesor de Menores por no configurarse los extremos requeridos por la ley para su procedencia, e impuso las costas por su orden en ambas instancias, dedujo la afectada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto, que habilite la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 312:916 y sus citas).

  3. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues más allá de los fundamentos por los que el a quo resolvió desestimar la denuncia de insania y los que tuvo en cuenta para distribuir las costas por su orden, lo cierto es que la denuncia fue rechazada "por no configurarse los extremos requeridos por la ley para su procedencia", lo que aventa la posibilidad de que lo resuelto agravie a la recurrente a la luz de lo previsto en el art. 146 del Código Civil.

  4. ) Que, en lo atinente a la distribución de costas originada en la actuación del Ministerio Público, el a quo dio diversos fundamentos, cuya apreciación conjunta revela una discreta comprensión del tema, que no autoriza a apartarse de la regla que veda el acceso a la vía extraordinaria en cuestiones fácticas y de derecho común, cuyo tratamiento se encuentra reservado a los jueces de la causa. Por similares razones, no corresponde habilitar esta instancia para conocer en los agravios relativos a la exención de costas por el recurso de apelación que se declaró mal concedido y por la acción de nulidad, decisiones que cuentan con fundamentación bastante que, más allá de su acierto o error, les da sustento.

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

VO

A. 192. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

A., A.E. s/ insania.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese. E.S.P. -G.A.B..

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