Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, Z. 97. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 97. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Z., G.I. c/ Serda, J.E. y M. de Rallim, C..

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I.A.C. en la causa Z., G.I. c/ Serda, J.E. y M. de Rallim, Concepción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy sancionó a la juez de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Centro Judicial de San Salvador de Jujuy, doctora I.A.C., con una multa equivalente a quince días de sus haberes por todo concepto -con registro en su legajo-, y ordenó la agregación de una copia al trámite por el que se investiga su conducta a los fines de someterla al Jurado de Enjuiciamiento. Para así decidir, sostuvo que la nombrada se había apartado de la doctrina de ese tribunal al regular honorarios por debajo del monto mínimo establecido en el caso "Argentores c/ Video-Bar Luisiño".

    Contra ese pronunciamiento, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el pronunciamiento impugnado constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio irreparable y aun cuando hubiese sido pasible de cuestionamiento mediante el recurso de reposición mencionado en el auto denegatorio -previsto, en principio, como facultativo en el precepto citado en dicho auto-, lo cierto es que la corte provincial, al denegar el recurso extraordinario, examinó los planteos de la recurrente y consideró ajusta-

    da a derecho la sanción impuesta.

  3. ) Que los agravios de la recurrente justifican recordar que si bien la potestad de superintendencia regularmente asignada a los superiores tribunales de provincia -como cabeza del poder judicial local- comprende la de controlar y sancionar todo acto que entorpezca la función de administrar justicia (causa Q.137.XXXII "Q., F. c/A., M. delR. y otro" del 26 de agosto de 1997), su ejercicio presenta características excepcionales cuando se trata de evaluar la conducta de un magistrado. Esta Corte la ha justificado sólo en los casos en que la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o en la existencia de serias presunciones que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Sólo con ese alcance la referida potestad se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía de su inamovilidad (doctrina de Fallos: 260:210, entre otros).

  4. ) Que en el sub judice la corte provincial, al aplicar la sanción impugnada se extralimitó irrazonablemente en el ejercicio de dicha potestad. En efecto, la conducta que se reprocha disciplinariamente sólo pone de manifiesto el criterio no concordante de la juez con la doctrina del superior tribunal en materia de mínimos arancelarios, lo que resulta insuficiente para sustentar la sanción pues la mera discrepancia interpretativa o aun el apartamiento de la doctrina uniforme son contingencias normales en el ejercicio de la labor estrictamente jurisdiccional que, como regla, es ajena a todo control disciplinario. En el caso, el tribunal no justificó la existencia de razones graves que permitan apartarse de esa regla -y sustenten un juicio de valor nega

    Z. 97. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Z., G.I. c/ Serda, J.E. y M. de Rallim, C.. tivo en los términos del considerando anterior-, ni examinó, por lo demás, los motivos que habrían conducido a la magistrada a resolver de ese modo, en especial las concernientes a la naturaleza del reclamo, monto del pleito y singularidades de su tramitación; omisión ésta que adquiere mayor relevancia si se repara en que la regulación no había sido apelada por los interesados.

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media un supuesto de arbitrariedad en tanto la decisión recurrida no deriva razonablemente del derecho vigente aplicable según las circunstancias comprobadas en la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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