Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, B. 14. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 14. XXXIV. R.O. B., E.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabaja- dores Autónomos s/ jubilación por invalidez. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "B., E.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de que la peticionaria no reunía los requisitos exigidos por el art. 20 de la ley 18.038, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado, y cuyo traslado no fue contestado por la demandada (fs. 189; 192; 193 y 203). 2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal. 3º) Que la interesada se afilió al régimen de la ley 18.038 en abril de 1985. Tenía 55 años de edad y denunció como fecha de iniciación de sus tareas autónomas el mes de febrero de dicho año. El 1º de diciembre de 1989, previa cancelación de la deuda por determinados períodos de falta de aportes oportunos, solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación por invalidez, para lo cual agregó un certificado médico (fs. 1, 24, 26/27, 29 y 32). 4º) Que el organismo administrativo denegó la prestación con fundamento en que el dictamen de la Asesoría Médi

    ca del Organismo Regional Mercedes había determinado que la actora, empleada doméstica de 59 años, padecía de una invalidez del 70% de la total obrera a la fecha de la afiliación y del 80% a la de la solicitud, por lo que no cumplía con el requisito que exige la ley 18.038 referente a que la incapacidad debe ocurrir con posterioridad al acto formal de la afiliación (fs. 37/39 y 43). 5º) Que el 22 de mayo de 1992 la peticionaria solicitó la reapertura de la instancia administrativa, a cuyo efecto acompañó certificados médicos y un resumen de historia clínica. Alegó que de tal modo quedaba desacreditado el hecho de que había estado incapacitada al momento de la afiliación al sistema previsional, pues la aludida historia daba cuenta de que el origen de sus patologías databa del año 1988. Invocó la aplicación de la ley 20.475 y denunció que, con ulterioridad a la primera resolución denegatoria, había continuado desarrollando sus tareas de doméstica y efectuó los aportes correspondientes (fs. 46, 48/50 y 56/81). 6º) Que después de determinar la deuda por aportes impagos respecto del período posterior y aceptar el pago de dichos montos, el organismo interviniente ordenó una segunda intervención de los médicos, quienes dictaminaron que -a la fecha de la reapertura de la instancia- la interesada padecía de un 85% de incapacidad y ratificaron los porcentajes determinados en su primer dictamen: 70% al comienzo de las tareas y 80% a la época de la primera solicitud. Este informe sirvió de base para que el ente previsional hiciera lugar a la reapertura de la instancia y denegara nuevamente la jubilación por invalidez (fs. 82, 87/88, 92/93 y 95).

  2. 14. XXXIV. R.O. B., E.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabaja- dores Autónomos s/ jubilación por invalidez.7º) Que contra esta última resolución administrativa que omitió resolver la aplicación al caso de la ley 20.475, pese a que había sido invocada en el escrito de reapertura de la instancia y dado origen a la presentación de fs. 102, la interesada dedujo el recurso de apelación de la ley 23.473. El a quo dio intervención al Cuerpo Médico Forense que se expidió en el sentido de que la recurrente presentaba al 15 de enero de 1997 una incapacidad física, parcial y permanente del 80% de la total obrera, porcentaje similar al padecido al 1º de diciembre de 1989, y que al 9 de abril de 1985 podría haber oscilado en el 70% (fs. 130/132, 166 y 169/171). 8º) Que el a quo confirmó la decisión apelada sobre la base de la coincidencia que, respecto de los porcentajes de invalidez de la interesada a la fecha de comienzo de sus actividades, habían puesto de manifiesto los dictámenes administrativos y el peritaje de los médicos forenses. A su vez, entendió que ni las impugnaciones formuladas por la recurrente respecto del examen médico judicial, ni las pruebas acompañadas al proceso eran hábiles para contradecir las conclusiones de los aludidos galenos. Por último, consideró que la doctrina del precedente de esa alzada invocado por la titular resultaba inaplicable al caso en razón de tratarse de situaciones procesales diferentes. 9º) Que la apelante se agravia de que para confirmar la resolución administrativa el a quo haya tenido por probada la existencia de incapacidad previsional a la fecha

    de la afiliación cuando dichos porcentajes no se habían fundado en dictamen o prueba alguna que fueran contemporáneos a esa época, sino en los resultados que los exámenes administrativos y judicial habían establecido como presumibles sobre la base de los informes efectuados durante los años 1990, 1992 y 1996, es decir, 5, 7 y 11 años después de su incorporación a la ley 18.038. 10) Que también se agravia de que no se haya ponderado la contemporaneidad de los aportes efectuados al sistema respecto de las tareas prestadas como doméstica y aduce que tal hecho daba cuenta de la real prestación de los servicios y de la existencia de capacidad residual suficiente para el desarrollo de sus tareas autónomas, a cuyo efecto cita distintos precedentes de esta Corte y de la alzada en virtud de los cuales se admitió ese criterio en la interpretación de las normas previsionales y de la denominada capacidad residual de ganancia. 11) Que más allá de los porcentajes de incapacidad que los dictámenes médicos establecieron de manera estimativa para la época del comienzo de las tareas, la forma en que fueron efectuados los aportes por la interesada dan cuenta de una existencia cierta de capacidad de ganancia que le permitió desarrollar sus tareas habituales hasta agosto de 1992, época en la que el incremento de la presunta incapacidad inicial le impidió continuar con el desarrollo de su actividad habitual (fs. 2/23, 24/26, 56/81, 82 y 87). 12) Que si bien es cierto que los arts. 20, inc. b y 23, segundo párrafo, de la ley 18.038 establecen que la incapacidad debe ser posterior a la afiliación formal

  3. 14. XXXIV. R.O. B., E.J. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabaja- dores Autónomos s/ jubilación por invalidez.y que la carga de esa prueba recae en el administrado, no lo es menos que en el sub judice tanto las resoluciones administrativas como la sentencia se apoyan en las presunciones basadas en la invalidez que la interesada padece en la actualidad; empero, no se observa elemento probatorio que demuestre objetivamente que aquélla, al momento de integrarse al sistema jubilatorio, padeciera de una incapacidad superior al 66% de la total obrera ni que estuviera impedida de realizar tareas rentables. 13) Que a la luz de los servicios independientes realizados por la interesada, cuya prestación no se encuentra discutida, la situación precedente permite concluir que aun de haber existido invalidez según el porcentaje supuesto por los médicos, la actora mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió trabajar cerca de 8 años y cumplir de modo relativamente constante con los aportes, por lo que no se advierten razones valederas para restringir el reconocimiento del derecho que reclama, máxime cuando el organismo previsional no sólo aceptó dichas cotizaciones, sino que liquidó y cobró los períodos adeudados sin reserva alguna. 14) Que resulta oportuno reiterar que esta Corte en diferentes precedentes ha establecido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 y 313:232 y 835, entre otros), a lo que cabe agregar que los fines de la seguridad social se desnaturalizan cuando la aplicación de sus normas se hace en forma me

    cánica y sin integrarlas al caso concreto. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. - A.R.V..

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