Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 1998, C. 555. XXXIV

Fecha20 Noviembre 1998

APARICIO, H.G. Y OTROS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ REAJUSTES VARIOS.

S.C. COMP. N° 555.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 538/539) y la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 549), discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

En ésta, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N1 20, rechazó la demanda iniciada contra el Banco Central de la República Argentina, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución BCRA N1 206/91 y el restablecimiento del pago del subsidio o complemento graciable móvil mensual con la modalidad anterior al dictado de dicha resolución. Apelan dicho pronunciamiento, por un lado, en cuanto al fondo del asunto, los accionantes, y por otro, la demandada por estimar injusta la forma en que fueron distribuidas las costas y por considerar excesivos los honorarios del perito contador.

En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente con fundamento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo el conocimiento de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, este tribunal resistió la remisión con base en los términos de la Acordada N1 75/96 de fecha 26 de noviembre de 1996, relativa a la distribución de las causas que por imperio del art. 7 de la ley 24.655 debían pasar a los Juzgados de la Seguridad Social.

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 71 del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Cabe recordar que, con fecha 10 de diciembre de

, al resolver la causa Comp. 122, L.XXXII, "P., E.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s./ ejecución previsional", V.E. admitió como válida la declaración de incompetencia emitida por los miembros de un tribunal al que había ordenado dictar una nueva sentencia, y lo hizo sobre la base del contenido de las leyes 24.463 y 24.655, en cuanto establecen que la competencia que determinan será de aplicación inmediata, cualquiera sea el estado de la causa.

Estimo que tal precedente reviste un carácter general que expresa la postura que V.E. sustenta para resolver este tipo de conflictos -presunción al parecer confirmada por lo resuelto en la causa Comp. 964, L.XXXIII, "Molla, J.J. c./ Anses s/ejecución previsional" del 17 de marzo de 1998-. Por tanto, correspondería, salvo su más elevada opinión, extenderla al sub lite y disponer, en consecuencia, que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social resulta competente para continuar su trámite (v. Comp. 307.

XXXII, "A. de O., M.L. c./ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ejecución", sentencia del 15 de julio de 1997, y más recientemente, Comp. 285.XXXIV, "Z., E.T. y otros c./ Banco Hipotecario Nacional s./ dif. pago complementación", y Comp. 251.XXXIV, "H., A.L. y otros c./ Banco Nacional de Desarrollo s./ diferencia de pago complementación", sentencias del 25 de agosto de 1998 y del 13 de agosto de 1998, respectivamente).

Por todo lo expuesto, opino que el trámite de este pleito deberá continuar por ante la Sala II de la Seguridad Social, a la que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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