Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 1998, C. 482. XXXIV

Fecha20 Noviembre 1998

O.S.E. de Comercio y Act. Civiles s/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ imp. acto administrativo - encuadramiento obra social.

Competencia N° 482.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) promovió demanda peticionando la nulidad de la resolución 300/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, por la que, en el marco de lo dispuesto por el art. 27 de la L.

23.660, se encuadró a los trabajadores de la firma "Estación de Servicio San José", en el ámbito de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (v. fs. 8/21).

El titular del Juzgado Nacional de 10 Instancia del Trabajo n1 62, conteste con lo dictaminado por la agente fiscal a fs. 22, se declaró incompetente, con sustento en que la acción intentada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 20 de la L. 18.345 (v. fs.

239).

Apelada dicha resolución (v. fs. 29/30), fue revocada por la Alzada (Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), quien, compartiendo los términos del dictamen fiscal (cfse. fs. 34/6), juzgó a la cuestión no comprendida en los términos del artículo 62 de la L.

23.551, disponiendo, por ende, su devolución al juzgado de origen, sin perjuicio del reexamen por éste de su competencia a la luz de la nueva L. 24.655 (v. fs. 38/39).

Recibida la causa por el previniente, con amparo en la última previsión citada, se inhibió, una vez más, de

entender, ordenando la remisión de la causa al fuero Federal de la Seguridad Social (cfse. fs. 47/8).

Apelada la decisión, fue confirmada por la Alzada, quien hizo mérito, para ello, del nuevo alcance jurisdiccional de dicho fuero, a partir del dictado de la L. 24.655 (cf. fs. 65/6).

Arribada la causa al Juzgado Federal de 10 Instancia n1 4 de la Seguridad Social, su titular, por remisión al dictamen de la agente fiscal (v. fs. 73/5), se declaró incompetente, con apoyo, centralmente, en que no se encuentra comprendida en los términos de los incisos e) y f) del artículo 2 de la L. 24.655 y sí, en cambio, en el plexo normativo del derecho del trabajo -artículos 20 y 21, inciso a, de la L. 18.345- (cfse. fs. 77).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto que atañe a VE. dirimir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Conforme a lo previsto por el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a jurisprudencia del Alto Cuerpo, a fin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (v. Fallos:

308:229; 311:172; 312:808; 313:971; 310:1.116, entre muchos otros).

En el caso, con arreglo a sus dichos, la resolu

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ción atacada, habría vulnerado lo dispuesto por la resolución n1 1.070/89 del MSyAS, al prescindir de la vinculación de este tema con el encuadre sindical concerniente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y, al haber destacado, además, el tenor del CCT 80/89 sin compararlo con el CCT 130/75 y/o el estatuto de Faecys; poniendo énfasis en la disposición del art. 3 de la ley de creación de Osecac n1 19.772.

Le reprocha, también, no haber fundamentado debidamente la especificidad de la actividad principal de la firma (destacó, a ese respecto, la ausencia de apertura a prueba de la cuestión); haberse pronunciado en términos abstractos sobre el planteo de nulidad de la resolución n1 18/95 de la Anssal apelada ante ese Ministerio; y no haber evaluado, comparativamente, la calidad de los servicios médico - asistenciales de Osecac y Osmata (arts. 5 y 6 de la resolución 1.070/89; 4 de la L. 23.660 y 3 de la L.

23.661).

Critica, además, que la resolución haya operado, en verdad, un encuadramiento convencional -propio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo- cuando el único encuadre relevante vinculado a la cuestión -según este criterio- sería el sindical; y que haya alterado, además, en ausencia de una resolución específica del órgano laboral, un encuadre voluntario verificado eficazmente por las partes (art. 61 de la L. 23.551 y Convenio n1 87 de la O.I.T.). Destaca que el artículo 61 de la resolución del MSyAS sólo autoriza a la Anssal un encuadramiento provisional.

Invoca la preceptiva de los artículos 23, inciso

a, y 25 de la L. 19.549. Peticiona el dictado de una medida cautelar.

III V.E. tiene reiteradamente dicho, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos administrativos, que el criterio para determinar la atribución de competencia, debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio (v.

Fallos: 298:446; 300:484, 1.148; 304:377, entre otros).

En la hipótesis de autos, y no obstante que los reproches de la reclamante a la resolución cuestionada involucran tanto normas de naturaleza laboral como de la seguridad social, es del caso señalar que la resolución INOS n1 1.070 del 16 de noviembre de 1989, reglamentaria del artículo 27, inciso 61, de la L. 23.660 -por el que se atribuye a la Dinos facultades para "... resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales..."- (cfse. artículo 11 del Anexo I), dispone en su art. 61, que la resolución que dirima estos conflictos -tratándose de los entes del artículo 11, inciso a), de la L.

23.661- deberá canalizar los aportes y contribuciones a la obra social sindical correspondiente a la asociación sindical, con personería gremial, signataria del convenio colectivo de trabajo en que esté encuadrada la actividad principal de la empresa (art. 6, inc. a, res. 1.070/89); previéndose, además, en caso de no existir encuadramiento sindical por el organismo competente, una resolución provisoria por el INOS conforme a lo anterior, o bien,

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determinar su destino a favor de la obra social de la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, signataria del convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate (art. 6, inc. a, 21 pár., res.

1.070/89).

De todo ello se desprende, como -a mi criteriolo expusiera apropiadamente la ex Procuración General del Trabajo en sus dictámenes de fs. 34/6 y 63, que la controversia se ciñe -lato sensu- a una cuestión de encuadramiento sindical, comprometiendo, por ende presumiblemente con "influencia decisiva"- la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios de derecho del trabajo -artículos 20 y 21, inciso a, de la L. 18.345- (v. Fallos: 253:25; 298:446; 300: 484, 1.148; 310:1.546; 312: 808).

A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de 10 Instancia del Trabajo n1 62, a donde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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