Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 1998, G. 155. XXXIV

Fecha20 Noviembre 1998

GARRIDO DE R., INES C/ OSDE BINARIO Y OTROS.

S.C. G.155.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el demandado G.D.M. a fs. 1046/54 de los autos principales, a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo.

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el remedio federal intentado, con base en que cuestiones de derecho procesal no habilitaban la intervención de la Corte. Asimismo, señaló que el pronunciamiento atacado no se había apartado de la normativa aplicable, ni carecía de fundamentación, pues, por el contrario, se había analizado la operatividad del artículo 120 del Código Procesal con relación a la situación fáctica configurada en la causa.

El demandado, en cambio, sostiene que procede el recurso deducido porque fue arbitraria la decisión de la Cámara que lo privó de su derecho a recurrir la sentencia, con fundamento en que omitió acompañar una copia de traslado que era innecesaria, resultando violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.

II Del examen de las actuaciones resulta que el juez civil dictó sentencia rechazando la demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis, e imponiendo las costas devengadas a la parte actora (fs. 990/95). Sin embargo, en el mismo fallo, resolvió una cuestión incidental relativa a la citación en garantía de la Compañía Argentina de Seguros

La Estrella S.A., haciendo lugar a la defensa de falta de acción que había deducido la aseguradora respecto del doctor G.D.M. -con base en la ausencia de cobertura por falta de pago de la póliza- y le impuso las costas al codemandado que había deducido esa petición.

El afectado interpuso recurso de apelación, que finalmente quedó desierto porque el tribunal de alzada tuvo por no presentado el memorial, en razón de no haberse acompa- ñado las copias necesarias, según lo previsto por el art. 120 del Código Procesal.

A mi modo de ver, es claro que los agravios expuestos en el recurso de apelación de referencia, versaban sobre una cuestión incidental vinculada a la relación contractual entre la citada en garantía y su asegurado (ver fs. 42/4 de este incidente), de modo que la presentación de una sola copia del memorial satisfacía el recaudo formal exigible para la debida sustanciación del recurso.

La decisión de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que tuvo por no presentada la expresión de agravios del quejoso por insuficiencia del número de copias acompañadas respecto de las partes intervinientes en el juicio incurre, en mi opinión, en exceso ritual manifiesto. El art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que la Alzada se refiere, en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria.

En ese contexto, la exigencia de agregar copias destinadas a litigantes no comprometidos en la incidencia

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carece de todo fundamento e importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio del apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de justicia (v. Doctrina de Fallos 299:208, C.. 41 y sus citas).

Siendo ello así, cabe hacer excepción a la doctrina del Tribunal que ha sostenido que cuestiones como la presente, de naturaleza procesal relativas a la inadmisibilidad de recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso extraordinario, desde que se encuentran en tela de juicio principios superiores vinculados a la vigencia real y efectiva de un derecho constitucional como es el de defensa en juicio, cuya relevancia -no está de más señalarlo- torna subsidiario e inoperante todo argumento también meramente formal, respecto del eventual consentimiento del proveído que en copia obra a fs. 45.

En consecuencia, pienso que corresponde dejar sin efecto la decisión apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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