Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 1998, C. 553. XXXIV

Fecha17 Noviembre 1998

C., M.E. s/ denuncia infr. ley 22.362 - causa n° 8704.

S.C. Comp.553.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Federal N° 1 con asiento en La P. y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 14 de la misma ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción a la ley 22.362 con motivo del secuestro, en el local "Show Video" sito en Victoria, partido de San Fernando, propiedad de J.J.S., de treinta y nueve videos películas y tres cajas vacías que presumiblemente resultarían apócrifas.

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro, después de realizar diversas diligencias instructorias y de sobreseer al imputado, declinó la competencia a favor de la justicia federal de Lomas de Zamora donde, de acuerdo a sus dichos y prueba aportada, S. habría adquirido los videos a una distribuidora de mayoristas de películas denominada "Play S.R.L." (fs. 333/337).

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Z., su titular declinó su competencia "ratione loci" por encontrarse la mencionada distribuidora en el ámbito territorial de los tribunales de La Plata (fs.

342).

Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de esta última ciudad y luego de distintos conflictos jurisdiccionales que motivaron la intervención de las Cámaras Federales de San Martín y La Plata, su titular consideró que los hechos a investigar no constituían solamente infracción a la ley de marcas sino también a la ley de propiedad intelectual. Asimismo, entendió que al existir un concurso ideal de delitos, debía regir esa última norma, porque fija la sanción mayor.

Finalmente, con base en que su aplicación corresponde a la justicia ordinaria, declinó la competencia en favor de los tribunales provinciales (fs. 373).

El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio al considerar que la ley 22.362 determina específicamente la competencia de la justicia federal y que tal asignación no se podría ver en modo alguno afectada. Por lo demás, agregó que la penalidad superior de la ley de propiedad intelectual no puede desplazar la competencia específicamente otorgada por la ley de marcas al fuero federal que, como tribunal de atracción, debería conocer sobre ambas infracciones (fs. 374/5).

Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, el magistrado nacional insistió en su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 378/9).

Aun cuando las constancias agregadas al incidente no permitan apreciar con claridad que las video películas que fueran incautadas en el local de Stemkauskas y luego peritadas (fs. 135 a 174), sean aquellas que éste habría com

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prado a la distribuidora "Play S.R.L.", en razón de la falta de precisión que sobre este aspecto se observa en el acta allanamiento y secuestro que luce a fs. 108, autorizan a sospechar, al menos, que en ese local se comercializarían videos que carecerían de autenticidad, tanto en su reproducción como en su identificación marcaria (fs. 301/3 y 319).

Siendo así entiendo, tal como lo manifiestan los jueces intervinientes, que el caso podría encuadrar en dos disposiciones penales - leyes 22.362 y 11.723 - que concurrirían en forma ideal.

En tales condiciones, opino que corresponde conocer en la causa al magistrado federal, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533; 308:564; 315:312, considerando 7°, y a contrario sensu 316:1830), sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Estimo que esa solución es la que se impone a fin de evitar mayores dilaciones a las que ya se han producido como consecuencia de los sucesivos planteos en torno al tema de la competencia con notable perjuicio para la buena administración de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422), habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde la resolución de fs. 333/337 sin que se hayan practicado aquellas medidas necesarias para comprobar la existencia del hecho delictuoso (fs. 346, 350/1, 362, 365, 368, 373, 374, 378).

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998.

Es copia.

E.E.C..

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