Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 1998, A. 152. XXXIV

Fecha17 Noviembre 1998

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ incidente de revisión en los autos "L.R. e Hijos S.R.L. s/ quiebra".

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    Suprema Corte:

    - I - La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, resolvió confirmar el decisorio de primera instancia que admitió oportunamente, sólo de modo parcial, el crédito reclamado por la Administración Nacional de la Seguridad Social en el "incidente de revisión promovido en los autos "L.R. e Hijos S.R.L. s/Quiebra (ver fs.88/90).

    Contra dicha decisión la A.N.S.E.S. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que fue admitido por la Cámara de Apelaciones (ver fs.104) aunque luego dicho superior tribunal, lo declaró mal concedido, al entender que la resolución cuestionada no configuraba una sentencia definitiva, en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial, porque si bien la cuestión estaba vinculada con el objeto principal del litigio, no traía como consecuencia poner fin al proceso concursal y su ulterior ejecución.

    Respecto de dicho fallo, la incidentista interpuso recurso extraordinario federal a fs.159/168, el que fue concedido a fs.176.

    - II - Señala el recurrente, que interpone el recurso extraordinario federal contra el decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declara mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley local, toda vez que dicha decisión le causa un agravio irreparable.

    Dice que ello es así, por cuanto la decisión ha hecho una irrazonable aplicación del derecho, sin atender a que la circunstancia de tratarse de una cuestión incidental dentro de la quiebra, no empece a que la misma quede sentenciada en forma definitiva en orden a la verificación del crédito reclamado, decisión ésta que no puede discutirse de allí en adelante.

    Agrega que el agravio de la no admisión del crédito, aún en el supuesto que pudiera debatirse en un tiempo post-concursal, sería de imposible o insuficiente reparación ulterior, dadas las características de la quiebra y ello hace que la decisión se torne definitiva.

    Expresa que el incidente de verificación, excede el marco de lo incidental y configura una verdadera demanda, y que predicar lo contrario importa desconocer la hermenéutica de la ley de concursos y aplicar un criterio adverso a la letra de la norma, en tanto no existe una vía recursiva, luego de quedar firme el decisorio del incidente de revisión.

    Pone de relieve que si bien es cierto que la decisión cuestionada no concluye con el proceso concursal y su ulterior ejecución, ello es una cuestión tangencial e independiente del derecho que se reclama en el incidente de

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    revisión y lo resuelto es discordante con otras decisiones adoptadas por el a-quo en situaciones similares.

    Manifiesta también, que si pudiera suponerse que el crédito insinuado es susceptible de reclamarse a la fallida o a sus socios en un juicio posterior y ellos no hicieran valer el instituto de la cosa juzgada, la propia doctrina del tribunal apelado se opondría a ello.

    Dice que la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley si bien es un acto del puro arbitrio del juzgador al no darse en una lógica y razonada aplicación del derecho vigente, produce la vulneración del principio del debido proceso, por cuanto los fundamentos invocados por el juzgador resultan arbitrarios y sorpresivamente desvirtúan el derecho de la defensa en juicio y de propiedad que asisten al recurrente.

    Por ultimo, sobre el punto en análisis, expresa que el juzgador ha violado el principio de la cosa juzgada en sentido inverso, es decir no ha hecho mérito de él, al no considerar a la sentencia como definitiva, por lo cual la decisión resulta adversa a los principios procesales y constitucionales del sistema legal, excediendo los límites propios de la razonabilidad, denegando justicia al privarle de un recurso mediante la falta de argumentos que sean derivación razonada del derecho vigente.

    Finalmente afirma que la cuestión importa gravedad institucional, en tanto excede el marco de intereses particulares y afecta a la comunidad, al hallarse en juego la renta pública -recaudación del fisco nacionalcon basamento constitucional en los artículos 17 y 18 de la Constitución

    Nacional.

    - III - Si bien V.E. tiene dicho de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las cuestiones que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de cuestiones de derecho público local las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub-lite en mi parecer cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcional.

    Así lo pienso, en orden a que no se cuestiona en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, carece del requisito de definitiva, exigible para acceder a la vía recursiva intentada.

    En efecto, el tribunal apelado, no desestimó el recurso extraordinario local, con fundamentos en la interpretación de la normativa procesal, sino que aprecio a la luz de la normativa concursal, la calidad de la sentencia y por ello no habilitó el planteo de inaplicabilidad interpuesto, es decir calificó a la sentencia como no definitiva, por no concurrir el presupuesto de dar fin al proceso principal, cual es el de la quiebra.

    Al respecto es del caso recordar que la propia legislación aplicable al tiempo de la sentencia impugnada, es decir la ley 19.551 y la actual en vigencia, ley 24.522,

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    repiten el concepto de que la decisión que recaiga en el incidente de revisión, hará cosa juzgada salvo dolo, lo cual implica que tal decisión no puede volver a juzgarse, ni revisarse ulteriormente (art.38 y 37 respectivamente).

    Cabe señalar asimismo que el incidente de revisión, es un medio de impugnación del decisorio que oportunamente recaiga en la admisión o no del crédito, cuya verificación se requirió a la sindicatura y el incidente obligado para obtener el reconocimiento de la acreencia, que se hará valer en oportunidad de la liquidación de los activos y distribución consecuente, para su pago.

    Va de suyo que si en el mencionado trámite el crédito no ha sido admitido y se ha llegado a tal decisión en el incidente de revisión, tal pretensión no puede hacerse valer en dicha oportunidad de la distribución final, con lo cual el acreedor -en el caso, el A.N.S.E.S., se vera privado de la percepción de su crédito, y en tal situación, dado que no posee otra vía de reclamo, pues la sentencia -según indiqué- hace cosa juzgada y queda firme, sufre un agravio de imposible reparación ulterior dentro del proceso concursal.

    Es del caso poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva o equiparable a tal, es aquella que decide el fondo de la cuestión o las que impiden todo debate sobre lo discutido así como aquellas que impiden ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (conf.Fallos:303:1040;306:1312,1670 307:152, 282 y muchos otros) situación que se revela con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las características de la

    resolución que se impugna, sino porque la propia ley lo reconoce de manera expresa, al señalar su alcance y al otorgar a la incidencia las características de una verdadera demanda judicial.

    En tales condiciones, la decisión del tribunal de no conceder la vía recursiva admitida en sede local, sobre la base de que el pronunciamiento atacado no reviste el carácter de una decisión que ponga fin al concurso y a su ejecución, evidencia un defecto manifiesto en la consideración de los extremos conducentes -que reseño en los párrafos que anteceden- en especial, reitero, el relativo al cierre que ella importa al acreedor de toda vía apta para lograr en la etapa final del proceso concursal el pago de su reclamo en la distribución del activo liquidado, cuyo objetivo esla cancelación final de las acreencias reconocidas y admitidas.

    Es de toda claridad que el fundamento del fallo, carece de razonabilidad y congruencia, en tanto resulta una cuestión ajena a la suerte y etapa procesal del proceso principal del concurso, la situación procesal que se genera en el incidente-demanda de verificación cuyo último paso es la revisión. Por ello la referida afirmación de la Corte local deviene dogmática, con el sólo respaldo de la voluntad de los jueces, al no tener sustento legal, y apartarse de manera flagrante de la consideración que el legislador ha efectuado de la norma en análisis; ello acarrea -no esta demás señalarlo- la calificación del acto jurisdiccional como inválido y la tacha de arbitrariedad del decisorio, que habilitan la apertura del recurso extraordinario federal por violación a las previsiones del artículo 18 de la Constitu

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    ción Nacional.

    Es del caso poner de relieve que V.E. ha destacado en toda su doctrina que la arbitrariedad se verifica cuando ha mediado un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (conf. Fallos:303:617, 818,1074,1464 y otros), Así también que resultan arbitrarias y descalificables aquellas sentencias con defectos en la consideración de elementos conducentes para la decisión de las cuestiones propuestas y que por ello carecen de una base adecuada para sustentarse, situación ésta que se verifica en el caso, al haberse ignorado la calificación del artículo 38 de la ley 19.551, hoy 37 de la ley 24.522 respecto del alcance de la sentencia del incidente de revisión y haber fundado la negativa a la concesión del recurso en una razón extraña y no conducente a la solución de la cuestión propuesta.

    Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998.- N.E.B.

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