Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 1998, A. 556. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

AMADEO DE R., A.L.S./ LESIONES CULPOSAS - CAUSA N° 1395/81.

S.A. A.556.XXXIII.

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Suprema Corte:

La Corte de Justicia de Salta, no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A.L.A. de R. contra la resolución del juez en lo correccional y de menores del Distrito Judicial del Sur (Metán) de esa provincia, que rechazó el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal planteado en su favor. Contra esa decisión, su asistencia técnica dedujo recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

La impugnación se funda en las garantías de defensa en juicio y del debido proceso y en la doctrina de la arbitrariedad por no constituir el fallo, a juicio de la apelante, una consecuencia lógica de las constancias de la causa, por formularse una interpretación de los artículos 62, inciso 21, y 67 del Código Penal que importa su derogación, por la falta de consideración de extremos conducentes para la solución del pleito y de precedentes expresamente invocados, y por afectarse la presunción de inocencia del artículo 18 de la Ley Fundamental. También se aduce la causal de gravedad institucional.

I.

Para una más clara exposición del caso, creo oportuno recordar que A. de R. se encuentra imputada del delito de lesiones culposas a raíz de un accidente automovilístico ocurrido el 26 de febrero de 1979 en la provincia de Salta y que el magistrado interviniente, al resolver el 27 de septiembre de 1996 el rechazo de la solici

tud de prescripción, reiteró el pedido de detención de la nombrada con la salvedad que, una vez concretada, permanecerá detenida hasta la realización de la audiencia en debate público (ver fs. 8).

Estos breves antecedentes, permiten apreciar que corresponde hacer la excepción posible al principio que, por ausencia de sentencia definitiva, veda el recurso extraordinario respecto de resoluciones que rechazan la excepción de prescripción de la acción penal (Fallos: 302:587; 312:552 y 315:2049 entre otros).

Así lo pienso pues, a la natural incertidumbre y restricción de la libertad personal que significa hallarse en situación de procesado en una causa penal, extremo que la Corte ha considerado por sí sólo insuficiente para hacer excepción a aquella regla general (Fallos: 311:1781), en el caso se agrega que ese estado ya lleva diecinueve años de duración en un proceso cuya pena máxima no podría superar los dos años de prisión y, además, que de concretarse la orden de captura reiterada por el juez de la causa, la privación de libertad sería efectiva, lo cual importa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

En este sentido, V.E. ha sostenido en un caso análogo al presente, que "la resolución que rechaza la defensa de prescripción, si bien no es la sentencia definitiva de la causa en cuanto no pone término al pleito ni impide su continuación, puede equiparársela en sus efectos pues, dadas las particulares circunstancias del juicio, cuyo trámite lleva ya dieciocho años, cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí sólo, irrogue al procesado un perjuicio que no

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podrá ser ulteriormente reparado" (Fallos: 301:197 y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328).

Tales circunstancias fueron invocadas por la parte recurrente ante el superior tribunal local y han sido respondidas negativamente en el auto cuya copia luce a fojas 42/44 con fundamentos dogmáticos que desconocen esas constancias del sub lite. En tales condiciones, corresponde equiparar a sentencia definitiva la resolución recurrida y declarar la procedencia formal del recurso, pues es evidente que, además del orden público, las particulares circunstancias del caso comprometen las garantías constitucionales señaladas por la defensa y suscitan cuestión federal.

II.

Con respecto al fondo del asunto, sin desconocer que lo resuelto en materia de prescripción de la acción penal remite a la consideración de extremos que son de hecho, prueba y de derecho procesal y común ajenos a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 300:712) advierto, en primer lugar, que la sentencia apelada ha omitido la consideración de extremos conducentes planteados, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional válido y lesiona la garantía de defensa en juicio (Fallos: 305:1236; 314:733; 315:1195, entre otros).

En efecto, frente a lo alegado por la asistencia técnica al expresar agravios en el trámite del recurso de casación, en cuanto a que con posterioridad a la orden de detención y solicitud de captura y extradición de la imputada, transcurrió con creces el tiempo requerido por la ley de fondo para la extinción de la acción, sin que hayan existido

actos típicamente impulsorios capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal (ver fs. 22/23, donde descartó que pudiera asignarse esa virtualidad a la reiteración de aquel pedido de captura), la corte local respondió que las constancias de la causa no permitían apreciar que hubiera transcurrido un período de dos años sin registrarse actos indicativos de la voluntad del órgano judicial o del Ministerio Público tendientes a la continuación del proceso. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito de las reiteradas órdenes de detención, pedidos de captura y comparendos por la fuerza pública librados respecto de la encausada para hacerla comparecer al proceso (ver fs. 28/31).

Esta afirmación, no se compadece con las puntuales referencias introducidas en el escrito de recurso extraordinario sobre los distintos períodos en que, a criterio de la defensa, habría operado la prescripción, en especial el indicado entre el 6 de abril de 1990 y el 16 de junio de 1992 que no registraría ninguna actividad jurisdiccional, extremos que tampoco fueron valorados por el a quo al declarar inadmisible la apelación federal.

Cabe destacar que en el precedente de Fallos:

316:1752, análogo al sub examine, V.E. ha decidido que es arbitraria la sentencia que desestimó la defensa de prescripción de la acción, con el argumento de que cada vez que se dispuso un nuevo comparendo para llevar a cabo la declaración ordenada, se interrumpió el correspondiente plazo, cuando lo que debió tenerse en cuenta fue la fecha en la que originariamente se había ordenado dicha declaración.

A mi manera de ver, en la sentencia apelada no sólo se ha omitido así la debida consideración de argumentos

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oportunamente propuestos por la parte sino que, además, se ha desconocido la solución normativa prevista, al asignarse una indebida amplitud al concepto "secuela de juicio" del artículo 67, párrafo cuarto, del Código Penal, dentro del cual el a quo ha considerado comprendidas, por ejemplo, las reiteraciones de las órdenes de captura (ver fs. 30 vta.).

Entiendo que ello es así porque, al no formularse mayor distinción sobre qué clase de actos presentan esa calidad, esa interpretación del artículo 67 del Código Penal vuelve inoperante el instituto de la extinción de la acción que el legislador ha reglado en el Título X del Libro Primero de ese cuerpo legal, pues con tal criterio cualquier acto podría tener aptitud para interrumpirla, volviendo de ese modo prácticamente imprescriptible la acción con el sólo requisito que el proceso respectivo se mantenga en trámite.

Ha sostenido V.E. en el precedente publicado en Fallos: 316:365, que "el instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 - "United States v.

M.")".

Ya Carrara había enseñado que los motivos para que la acción prescriba son dos: que haya cesado el interés

social por el castigo; y que exista el peligro de que el inocente no pueda defenderse a causa de que el ejercicio de la acción se ha retardado ("Programa de Derecho Criminal - Parte General", volumen II, página 182, Editorial Temis, Bogotá, 1972).

La cuestión también se vincula con la doctrina que V.E. estableció a partir del precedente "M.", donde interpretó que debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:

272:188; 297:486; 298:312; 300:1102; 305:913; 310:57; 316:2063; 318:665, entre otros).

Por lo demás, esa garantía ha sido luego reconocida expresamente al ratificarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313), que tiene jerarquía constitucional desde la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental) cuyo artículo 14, apartado 31, inciso c), establece que toda persona acusada tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

En estas condiciones, el fallo impugnado propone una exégesis inadecuada de la norma aplicable, que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción. Tales defectos, han sido reiteradamente considerados por la Corte como causales de arbitrariedad (Fallos: 308:1796; 310:799; 311:1656; 312:1036; 314:787, entre otros).

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III.

Previo a concluir y en cuanto al agravio vinculado con la afectación de la presunción de inocencia, considero que asiste razón a la parte recurrente en lo referido a la afirmación del tribunal local en el sentido que la imputada debió haber acreditado la inexistencia de la restante causal de interrupción de la prescripción (ver fs. 30 vta.) pues además de introducir una cuestión no debatida hasta ese momento, importa exigirle demostrar -con menoscabo de aquella garantía constitucional- que no ha cometido nuevo delito, máxime cuando, por tratarse de una materia de orden público (Fallos: 297:215; 304:1395; 312:1351; 313:1224), correspondía al órgano jurisdiccional requerir a los registros oficiales la información respectiva. De esta manera, se presenta otra causal que también concurre a descalificar el pronunciamiento.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja de fojas 45/61 y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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