Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 1998, C. 461. XXXIV
Fecha | 16 Noviembre 1998 |
OCAMPO, H.E.C.V., R.H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
S.C. COMP. N° 461.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 5 de la Capital Federal, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.- La causa iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 94, fue remitida al tribunal en lo comercial , donde se halla radicada la liquidación judicial forzosa de la aseguradora citada en garantía, por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en la ley 19.551. La Cámara de Apelaciones en lo Civil , S.K., entendió que conforme a la doctrina plenaria sentada por la ex Cámara Nacional de Apelaciones en lo Especial Civil y Comercial, el estado de liquidación de la compañía aseguradora citada en garantía ejerce el fuero de atracción sobre los procesos de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, por lo que resolvió remitir la causa al magistrado que entiende en la liquidación de la aseguradora.
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial se opuso a conocer en las presentes actuaciones, alegando la vigencia de la ley 24.522 y lo dispuesto en su artículo 133, párrafo tercero, que establece que, si la entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido por la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con la intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto
de competencia que V.E. debe dirimir en los términos del art.
24, inc. 71 del Decreto-Ley 1285/58, texto según ley 21.708.
La cuestión suscitada guarda sustancial analogía con la dada en el precedente "Ayala de Gamarra, I. c/ A.A. y otro s/ sumario", Comp.N1514, L.XXXI, donde recayera sentencia el 3 de diciembre de 1996, adhiriendo a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, por lo que me remito a las consideraciones allí vertidas, para evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde que la presente demanda de daños y perjuicios, debe continuar su trámite ante Juzgado de origen.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1998.
N.E.B.
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