Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 1998, C. 460. XXXIV

Fecha16 Noviembre 1998

P., J.H. y otro c/ Ablo S.A. s/ incumplimiento de contrato.

S.C.C.. N° 460.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala C de la Cámara Comercial de la Capital Federal al tratar un recurso de apelación sobre un embargo preventivo entendió que la causa no era competencia de la Justicia Comercial, por cuanto la cuestión comprendía la aplicación de normas de carácter federal. Por tal razón declaró la incompetencia del fuero y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal Civil y Comercial.

Recibido el proceso por el Juzgado Civil y Comercial Federal N1 1, su titular se opuso a su radicación con base en la inoportuna decisión del Tribunal de Alzada del fuero comercial ya que habían transcurrido las oportunidades previstas en la ley procesal para declarar la incompetencia. (ver fs. 577).- En tales condiciones quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E. en los términos del art. 24 inciso 7 del decreto ley 1285/58 (conforme texto Ley 21.708) al no existir un Superior Tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

En atención a lo que surge de lo expuesto lo decidido por la mencionada alzada resulta descalificable de acuerdo con reiterada doctrina del alto Tribunal ya que la cámara excedió el límite de su competencia apelada, habida cuenta que no llevaban a su conocimiento agravios sobre la competencia del tribunal .

Al respecto V.S. ha resuelto que la competencia de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías consagradas por los artículos. 17 y 18 del Constitución Nacional (v. Fallos 302:674; 304:355; 315:1204) A partir de dicha premisa en orden al conflicto de competencia remitido para mi dictamen estimo de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que los órganos jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre su incompetencia fuera de las oportunidades previstas al efecto por los artículos 41, 101 y 352 del Código Procesal citado (v.

Fallos 308:607, 311:2308 y otros). Ello se funda en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente y desde que el juicio ya ha sido recibido a prueba, cabe concluir la extemporaneidad de la decisión adoptada por la Cámara Comercial -III-

Por último, procede poner de resalto que al tratarse de un conflicto suscitado entre jueces con asiento en esta ciudad -y no en las provincias- no concurre en el sub-lite el supuesto contemplado por el articulo 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación segundo párrafo -in fine-.

Además dada la naturaleza nacional de los jueces de Buenos Aires, su intervención asegura la participación del fuero federal ratione materiae o personae (v. Doctrina de Fallos 310:1106).

S.C.C.. N° 460.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N1 4, continuar entendiendo en las actuaciones.

Buenos Aires, 16 de Noviembre de 1998.

N.E.B.

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