Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, B. 609. XXXIII

Fecha12 Noviembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 609. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B.S.R.L. c/ Parada, J. y otro.

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que las decisiones de esta Corte, dictadas en los recursos de queja por denegación del extraordinario, no son, como principio, susceptibles de recurso alguno, sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 311: 2351; 313:577, entre muchos otros).

    Por ello, se desestima el recurso de fs. 79/80. H. saber y estése a lo resuelto oportunamente. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 609. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B.S.R.L. c/ Parada, J. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de esta Corte de fs.

      77, que desestimó la presente queja con fundamento en que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no había sido introducida oportunamente en el proceso, el interesado dedujo recurso de reposición.

    2. ) Que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, las sentencias del Tribunal no son susceptibles del referido recurso, principio que sólo cede frente a supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios. Esto último ocurre en la especie, habida cuenta de que, como se ha advertido después de un nuevo examen de la cuestión, los agravios planteados por el recurrente ante esta Corte, no habilitaban un idéntico tratamiento, por lo que tampoco correspondía la desestimación total de su planteo con sustento en aquel fundamento.

    3. ) Que, en efecto, dos fueron sustancialmente los aspectos principales que agraviaron al recurrente: a) por un lado, que la cámara hubiera juzgado que el proceso era de monto indeterminado pese a que una decisión firme había decidido lo contrario, y a que del peritaje practicado resultaba que dicho monto ascendía a la suma de $ 15.000.000; y b) por el otro, que sus honorarios hubieran sido reducidos del importe de $ 200.000 fijado en la primera instancia, al de $ 16.100 que le fijó la alzada sin expresar ningún argumento susceptible de justificar semejante reducción.

    4. ) Que la decisión del tribunal de grado que puso fin al debate planteado en torno a la primera de dichas cuestiones, no resulta susceptible de recurso extraordinario, circunstancia que sella la suerte adversa de la revocatoria articulada contra su desestimación por la Corte. Y ello, en razón de que el recurrente omitió plantear el caso federal al contestar el memorial, en un asunto que fue resuelto por el a quo en el sentido solicitado por uno de los contendientes, y con invocación de similares argumentos a los que éste había esgrimido.

    5. ) Que, no obstante, la segunda cuestión debió ser tratada en forma independiente, pues, además de que la drástica reducción del estipendio en la que este agravio consiste no fue consecuencia de la decisión de considerar al pleito como de monto indeterminado, lo cierto es que tampoco resultaba aplicable a su respecto el fundamento -cuestión federal no introducida oportunamente- que llevó a la Corte a rechazar el recurso.

    6. ) Que ello es así por cuanto no parece justo efectuar al quejoso ese reproche también en este aspecto pues, en lo que aquí interesa, la disminución de su remuneración practicada por la alzada es tan desproporcionada con la regulación de primera instancia y con la base regulatoria que venía siendo discutida, que ese resultado no pudo ser razonablemente previsto por aquél, lo que demuestra la configuración de una cuestión federal surgida de manera sorpresiva.

    7. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar con esos alcances a la revocatoria interpuesta, habida cuenta de que, pese a que hubo una doble línea de razonamiento e

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    B.S.R.L. c/ Parada, J. y otro. impugnación, el Tribunal se ocupó únicamente de la primera, sin que las consideraciones que formuló puedan estimarse vinculadas con esta última. De tal modo, es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 313:1461, que autoriza a que lo que en Fallos: 296:241 se llamó "adecuado servicio a la justicia", conduzca en la presente causa a suplir la omisión cometida, como se hizo en Fallos: 217:544 y se convalidó en Fallos: 303:1348.

    1. ) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son -como regla y por su naturaleza- ajenas al remedio extraordinario, ese principio reconoce excepción cuando el pronunciamiento presenta graves deficiencias de fundamentación que lo invalidan como acto jurisdiccional.

    2. ) Que, en el caso, tras concluir que el juicio debía entenderse de monto indeterminado, la cámara redujo a $ 16.100 los honorarios del recurrente que el juez de la primera instancia había fijado en la suma de $ 200.000, sin hacerse cargo de que esa reducción no podía entenderse derivada de aquella conclusión habida cuenta de que, si bien por otros fundamentos, el primer magistrado tampoco había aplicado el arancel a estos efectos.

    10) Que, en esas condiciones, la variación sustancial operada en la regulación no se presenta debidamente fundada, sin que obste a ello lo expresado por el tribunal en cuanto a que tenía en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas, mérito, calidad y eficacia de la labor de

    sarrollada, dado que, como es de suponer aunque no las haya referido expresamente, esas mismas pautas fueron las que llevaron al magistrado anterior a fijar el estipendio en una suma doce veces superior, lo cual demuestra su ineficacia para fundar una disminución semejante, en razón de su excesiva generalidad y por carecer de relación concreta con las constancias de la causa.

    11) Que, en tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas pues en esa medida la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar parcialmente a los recursos de reposición y extraordinario interpuestos y, en consecuencia, se deja sin efecto -con los alcances que surgen de las consideraciones que anteceden-, la sentencia recurrida. Costas por su orden en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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