Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, S. 574. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 574. XXXIII.

S., R.M. y otros p.ss.aa. contrabando.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "S., R.M. y otros p.ss.aa. contrabando".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de C. confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó el comiso y posterior subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito de su producto en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina abierta a favor de la Subsecretaria de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también las penas de multa e inhabilitación aplicadas respecto de R.M.S., R.S., M.A.O. y a J.J.C., condenados en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención de tres personas.

    Contra esa decisión la apoderada de la Administración Nacional de Aduanas dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 928/929.

  2. ) Que para así decidir el a quo, tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 3, inc. b y 12 de la ley 23.853; art. 876, apartado 1, incs. c, d, e, f, g y h, del Código Aduanero así como las acordadas 8/91, 37/91, 70/91 de este Tribunal e invocó el precedente de esta Corte publicado en Fallos: 316:1862, de todo lo cual concluyó en que el precio obtenido en la subasta de los citados automotores, debía ingresar a los recursos del Poder Judicial de la Nación y sólo correspondía reconocer a la Administración Nacional

    de Aduanas el beneficio de lo decomisado, respecto de los bienes aprehendidos dentro de los perímetros de su jurisdicción.

  3. ) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una errónea interpretación de las leyes federales aplicables, con prescindencia de la correcta solución normativa prevista para el caso, lo cual motivó que el importe obtenido por el remate no se depositara -como correspondía- a la orden de la Aduana, único organismo con jurisdicción para aplicar penas accesorias contenidas en los incisos c, f y g del art. 876 antes citado.

  4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y haber sido lo resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

  5. ) Que, en el sub lite, en el que se investigó el delito de contrabando, deben distinguirse las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito, (vid. arts. 439, 876 y 1026 y concordantes del Código Aduanero -ley 22.415-), de las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993) (Fallos: 316: 1862, considerando 5°).

  6. ) Que, formulada esta distinción, se observa que el sub examine no encuadra en los supuestos previstos en la

    S. 574. XXXIII.

    S., R.M. y otros p.ss.aa. contrabando. ley 23.993, pues la policía federal se incautó de los automotores objeto de las actuaciones con motivo de una denuncia anónima, en un procedimiento dispuesto por el juez federal en dos garages de la ciudad de Córdoba, es decir, fuera de las zonas y circunstancias que aquella norma prevé.

  7. ) Que en esas condiciones los fundamentos que sirvieron de base al precedente citado resultan de aplicación al caso como lo expresó el a quo, toda vez que la recurrente no aduce en su recurso extraordinario nuevas razones que conduzcan a una modificación del criterio establecido en el citado pronunciamiento. Por tal motivo, las cuestiones federales traídas a conocimiento de este Tribunal en el caso devienen insustanciales en la medida en que la jurisprudencia aplicable a ellas impide cualquier controversia seria respecto de su solución al no aportarse nuevos elementos de juicio.

  8. ) Que en cuanto a las penas de multa e inhabilitación impuestas en primera instancia a los procesados cabe señalar que del ordenamiento aduanero arts. 876, apartado 1 y 1026- surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, pues en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra.

  9. ) Que, en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondiente sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones de multa e inhabilitación previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código Aduanero.

    10) Que, en esas condiciones, el fallo de fs. 769/ 781 vta. ha importado una injerencia indebida del magistrado federal en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARE- NO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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