Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, G. 182. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 182. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que resultan aplicables al sub examine las consideraciones formuladas en el pronunciamiento dictado en la fecha en los autos B.216.XXXIV. "Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", al que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja planteada. T. nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento el resultado alcanzado, corresponde que se haga efectivo. N., con copia del fallo mencionado, y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VO

G. 182. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los actores contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que "...se haga cesar el estado incertidumbre que se cierne sobre ellos, en razón de que el 27 de octubre de 1992, la demandada les hizo llegar una factura mediante la cual les fijó plazo hasta el día 30 del mismo mes y año para pagar la suma de pesos 3.535,05, alegando a tal efecto un error de hecho en el cálculo correspondiente a tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentación y aceras, ley 23.514, que ya habían abonado, perteneciente al período 31/1/87-31/12/92..." (fs. 2 del recurso de hecho).

  2. ) Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado análisis de los hechos del caso y de los puntos en debate que fueron sometidos a su conocimiento. En síntesis, descartó las quejas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con los siguientes argumentos: a) que la vía procesal prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era -atento a la intempestiva intimación de pago recibida- la única apta para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño; b) que aunque la materia sometida a decisión de la cámara fue la referente al pago de

    un tributo debía recurrirse en forma supletoria a los principios generales del derecho privado -e incluso a los propios del derecho constitucional- puesto que las normas fiscales aplicables no resuelven todas las cuestiones propuestas, a saber: el concepto jurídico de error; la retroactividad de las leyes; el efecto cancelatorio del pago y la alegada violación del principio de legalidad; c) debido a que la demandada justificó su intimación de pago en la existencia de su parte de un error de hecho, la cámara recordó cuál es el alcance que a dicho error otorga el art. 929 del Código Civil de la República Argentina y cómo debe interpretarse ese precepto a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la propia sala que se citó en la sentencia. Destacó, en especial, la circunstancia de que es la municipalidad demandada la que tiene a su cargo tanto el desarrollo y planeamiento urbano de toda construcción que se pretenda llevar a cabo en el ámbito de la ciudad cuanto la pertinente fiscalización. Por lo mismo, agregó que la demandada tiene conocimiento "...de los elementos que integran una construcción, vale decir, el equipamiento y funcionamiento de cada edificio que ha gozado de su aprobación y la categoría a la cual pertenece, todo ello desde su inicio, 'desde su origen'...".

    En consecuencia, concluyó el a quo que el Fisco municipal "...no podía ignorar...que el edificio de la actora cuenta 'con ascensor principal y de servicio, distribución diferenciada y calefacción central por radiadores', todo ello desde 1940" (fs. 25); d) destacó que, si bien el art. 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autoriza a la demandada a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, entre

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    G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. otros casos, cuando media "error u omisión" (inc. 3° del artículo citado), en el caso no puede alegarse "un error de hecho advertido con posterioridad". Descartó esta posibilidad pues ni siquiera se menciona con posterioridad a qué hecho la municipalidad tomó conocimiento del error y, por otra parte, se omite tener en cuenta que el inmueble afectado no sufrió mejora o modificación alguna desde el año 1940, razón por la cual debió la demandada saber desde un inicio en qué condiciones se hallaba dicho inmueble.

    Declaró, con énfasis, que la conducta de la demandada implica "...la violación de los más elementales principios de la buena fe...y [revela que] la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable adjudicable solamente a ella" (fs. 25 vta.); e) finalmente, consideró que los pagos que oportunamente efectuó la actora han tenido efectos cancelatorios y se hallan al amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Basó esta aseveración en que al no existir un error en los términos de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o.

    1992), la intimación cursada no es una "...reliquidación de lo debido sino...una nueva..." valuación que no puede tener vigencia -como se lo pretende- "...desde seis años anteriores al reclamo" (fs. 26).

  3. ) Que en el recurso extraordinario la autoridad municipal solicita la apertura de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 con sustento en dos clases de razones distintas: la primera, que la sentencia apelada es arbitraria y se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional;

    la segunda, que la decisión adoptada por la cámara consagra una violación de los arts. 16, 17, 18 y 129 de la Constitución Nacional y perjudica al régimen rentístico municipal previsto por la ley 19.987 y las ordenanzas fiscales.

    Asimismo, critica la admisión por parte del a quo de que el reclamo de la actora haya tramitado por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues, en su concepto, no se encontraban reunidos los recaudos que esa norma establece para la procedencia de dicha vía.

  4. ) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha, conforme con los precedentes del Tribunal registrados en Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413, 1454 y 1845 y 318:189, entre otros.

    La razón que, según la demandada, sustenta esta impugnación es "...fundamentalmente...[que] no se tuvo en cuenta lo prescripto por los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal, cuya aplicación fue dejada de lado sin fundamento válido alguno y mera voluntad del Sentenciante" (fs. 33 vta.).

    En este sentido, expresa que "No cabe en el caso de autos dilucidar si se trata de un error esencial, material o accidental ya que la letra de la ley es suficientemente clara y no ofrece duda interpretativa alguna". "La sentencia recurrida al resolver en el sentido que lo hizo no se restringió al texto de la ley sino que acudió al criterio del tribunal que, como ya dijera, no puede servir de sustento" (fs. 34/34

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    G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. vta.).

    Añade, reiteradamente, que la cámara ha cometido un yerro puesto que las ordenanzas fiscales vigentes, durante el período en cuestión en este pleito, autorizan a revisar las valuaciones de los bienes efectuadas en el supuesto de existir un "error" del contribuyente o de la comuna y que en tanto las normas fiscales tienen preeminencia sobre los principios del derecho común no corresponde acudir a éstos sino de modo supletorio.

    Pretende sustentar su crítica en jurisprudencia de tribunales inferiores que han descartado el efecto liberatorio del pago con invocación de los arts. 797 y 798 del Código Civil y en doctrina de derecho civil acerca del enriquecimiento sin causa (fs. 42 vta.).

  5. ) Que la mera confrontación entre los argumentos desarrollados en la sentencia (ver puntos b, c, d y e, del considerando 2°) y la alegada tacha de arbitrariedad de aquélla (ver considerando anterior) sirven para desechar sin más ni más las quejas de la recurrente.

    En efecto, no se configura en autos ninguno de los supuestos que esta Corte al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias ha establecido con expresiones tales como: "sentencia carente de fundamento, determinada por la sola voluntad del juez" (Fallos: 235:654, y los allí citados); sentencia fundada en razones "caprichosas" (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una "interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa" (Fallos: 244:309).

    Más aun, el desarrollo argumental de la cámara parte de una premisa: la aplicación al caso de los arts. 43

    y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), y no de su prescindencia. Es en la sentencia en la que se recuerda que las valuaciones que realiza el Fisco municipal pueden ser "revistas" por éste, entre otros supuestos, "cuando se comprueba un error u omisión" (ver art. 165, inc. 3°, de la ordenanza citada). En consecuencia, el único diferendo que sobre este aspecto podría argüir la apelante es su disconformidad con el alcance dado por el tribunal a quo a una norma de derecho local, aspecto éste que reiteradamente el Tribunal ha declarado ajeno a su jurisdicción extraordinaria (Fallos:

    181:264; 183:230; 186:519; 188:464; 259:402; 275: 276; 281:249, entre muchos otros).

    Sobre el particular, y con el solo propósito de indicar la endeblez del agravio, debe señalarse que si el artículo citado en último término permite que las valuaciones efectuadas sean "revistas" cuando media un "error", pero no explicita qué debe entenderse por "error" -ni tampoco lo hace otra norma del ordenamiento tributario local-, es razonable que la tarea de interpretación, que conlleva la aplicación de toda norma, requiera alguna clase de definición jurídica de aquel término, puesto que las palabras son signos "arbitrarios" que tienen una significación no natural, asignada por una convención. Lo que el apelante critica del fallo es, simplemente, que ante la ausencia de definición en el derecho tributario, los jueces hayan recurrido a principios generales del derecho privado.

    Recuérdese que el a quo precisó las particulares circunstancias del caso -sobre las que no hay controversia-, esto es, que se trata de un inmueble que "desde 1940, no su

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    G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. frió mejora ni modificación alguna", respecto del cual la municipalidad al efectuar "una inspección rutinaria...en el mes de junio de 1991" advirtió que cometió un "error de empadronamiento", pues le asignó desde su origen una categoría equivocada (fs. 25 vta. y 30 vta.). Fue en base a aquellas circunstancias y al concordar el art. 165, inc.

  6. , de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) con el art. 929 del Código Civil, que la cámara concluyó en la imposibilidad de excusar el error de hecho invocado.

  7. ) Que, por lo demás, la solución a la que arribó la sentencia en cuanto al carácter definitivo de los pagos realizados y a las condiciones en que el error puede excusar a la autoridad encargada de la recaudación tributaria, condice con los alcances que estableció una doctrina de esta Corte, cuyo desarrollo puede considerarse actualmente consolidado en jurisprudencia.

    Dicha doctrina descansa en la protección constitucional que brinda el art. 17 de la Constitución Nacional al pago -y su consecuente efecto liberatoriocuando es efectuado de buena fe por el contribuyente.

    Así, se sostuvo desde antiguo que a quien ha comprado una propiedad, previo certificado expedido por la Oficina Fiscal de que no se adeuda impuesto alguno, "...no es justo imputar...negligencia culpable...al no advertir la diferencia entre el precio de la avaluación fiscal y el de compra privada del bien...". Se dijo: "Que el incumplimiento si lo hubo por parte...[del vendedor] de comunicar las am

    pliaciones y mejoras que se dicen introducidas en el bien vendido, habrían determinado responsabilidades y menciones de carácter personal, como son siempre las penales, y que no se trasmiten a terceros inocentes aun cuando ellos adquieren la cosa a la que esas omisiones se refieren". En este contexto, se acotó: "No es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos" (Fallos: 154:162). Tres años más tarde, la Corte resolvió una causa en la que el Fisco reclamaba la contribución territorial sobre dos fracciones de campo, pues había omitido, al momento de la valuación, tener en cuenta las construcciones existentes en aquéllas desde hacía más de treinta años. En ese caso el actor había denunciado la existencia de dichas construcciones y las autoridades provinciales habían reconocido que no hubo mala fe ni ocultación, en cuanto a la valuación de los inmuebles, por parte de la demandante. Sin embargo, con sustento en un "error de avaluación" por parte de los funcionarios fiscales, se pretendía el cobro del tributo sobre la base del nuevo valor, incluso, con anterioridad a que las propiedades fueran adquiridas por la actora.

    En esa ocasión, recordando lo dicho en Fallos:

    152:268, el Tribunal expresó: "Que el mero hecho de que una ley de impuesto tenga carácter retroactivo,...no constituye una causa de invalidación de la misma...". Sin embargo, esta "...facultad de legislar hacia el pasado no es...ilimitada.

    El Congreso podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en ex

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    G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. pectativa ya existente y los jueces, investigando la intención de aquél podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad...". "Que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y no ha podido ser desconocido por el decreto cuya invalidez se persigue sin contrariar el precepto contenido en el art. 3° del Código Civil que como se ha dicho, en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución Nacional".

    Así fue como el Tribunal afirmó en ese caso:

    "Que la demandada no puede aducir para justificar el decreto que ordena un nuevo pago de un impuesto ya satisfecho, ni la posibilidad de una infracción cometida por el contribuyente, ni la de un error por parte suya. Lo primero porque el Fisco dispone de los medios adecuados que le concede la ley para fijar con exactitud el valor de los inmuebles sin dependencia de la voluntad del propietario, y lo segundo, porque si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de verdadera incertidum

    bre para el contribuyente y una grave pertubación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria..., pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de contribución directa" (Fallos: 167:5).

    Similares conceptos fueron vertidos al decidir los casos registrados en Fallos: 188:293; 209:213 y 237:556. En este último, se afirmó que esta doctrina "...ha sido invariablemente mantenida (Fallos: 180:16; 182:29; 184: 620, entre otros) y tiene sólidos fundamentos, en vista de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas entre los contribuyentes y el Fisco...".

    La explicación más clara de cuál es el verdadero alcance de esta doctrina puede hallarse en Fallos: 220:5.

    En efecto, en esa ocasión la Corte dijo: "Que en reiterados fallos el Tribunal ha declarado que el pago de un gravamen con arreglo al monto y forma exigidos por la oficina encargada de su percepción, produce la liberación del contribuyente, que se incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad aunque las autoridades fiscales hayan incurrido en error al efectuar las operaciones tendientes a determinar el monto del gravamen...". "Que esa jurisprudencia tiene fundamento no tan sólo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad".

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    Acotó: "Que la protección así reconocida al contribuyente resulta, sin embargo, inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél, y en tal sentido se ha orientado la jurisprudencia de esta Corte Suprema al considerar excluido de ella el caso en que el error en cuanto al monto del impuesto exigido se deba a la ocultación por el contribuyente de los datos que según la respectiva ley impositiva tenía la obligación de suministrar (Fallos: 211, 389)". Concluyó, en el caso, que "...el silencio guardado por el dueño en presencia de una liquidación del impuesto territorial inexplicable y desproporcionadamente inferior a todas las anteriores, excluye la buena fe que debió observar en sus relaciones con el Fisco".

    Posteriormente, esta Corte, en precedentes como el registrado en Fallos: 258:208 recordó que los principios antes referidos, en relación al efecto liberatorio del pago en materia fiscal, se sustentan en que "...el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudican al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste". En el mismo sentido se ha mantenido esta doctrina en supuestos como los analizados y resueltos en Fallos: 259:382; 261:188; 264:124; 279:265; 284:232; 302:1451; 305:283, entre otros.

  8. ) Que, como ya se expresó, al aplicar el a quo normas de derecho local y de derecho común, se ajustó a la recordada construcción del Tribunal, la que, a partir de un

    examen -caso por caso- de las conductas del contribuyente y de la administración fiscal, ha establecido en qué condiciones el pago se halla al amparo de la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

  9. ) Que, en suma, corresponde concluir que en esta causa no se configura un supuesto de arbitrariedad de sentencias, pues la doctrina que el Tribunal estableciera a partir de Fallos: 184:137, no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; 311:786 y 1668; 312:246; 313:1045).

  10. ) Que en cuanto a la queja relativa a que la demanda no debió ser formalmente admitida por no hallarse reunidos los requisitos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los agravios del apelante remiten a cuestiones de derecho procesal, reservadas a los magistrados de la causa y ajenas, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos:

    311:59 y los allí citados; Fallos: 311:306, entre muchos otros).

    10) Que, por último, en las condiciones relatadas,

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    G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. es insuficiente para habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 la mera invocación que hace la demandada de garantías constitucionales (vgr. arts. 17, 18 y 129 de la C.N.), pues, además, de no estar aquélla sustentada en un mínimo desarrollo que confiera seriedad al agravio, dichas garantías -del modo en que fue fundado el fallo- resultan ajenas a la materia resuelta. Igual suerte merece la alegación del art. 16 de la Constitución Nacional (ver fs. 38/38 vta.), pues la garantía de la igualdad ante la ley ha sido consagrada para los particulares frente a la autoridad y no para que esta última defienda su potestad impositiva (Fallos: 303:113 y el allí citado; 303:1923).

    Por ello, se desestima la queja planteada. T. nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento el resultado alcanzado, corresponde se haga efectivo. N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P..

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