Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, V. 179. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 179. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Vial S.A.C.I.C.I.F.A. y M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vial S.A.C.I.C.I.F.A. y M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Vial S.A.C.I.C.I.F.A. y M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

DENCIA EL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión que había decretado la perención de la instancia, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que en primer lugar, cabe destacar que la decisión cuestionada causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias, en tanto la situación se encuadraría -a los efectos de la prescripción liberatoria- en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil (Fallos: 306:851; 307:146; 308:334, 310:

    1782; 318:1047; causas F.125.XXXI "F., M.A. c/ S.B., R.A.J. y Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada", del 1° de abril de 1997 y B.1314 XXXII, "B., G. c/R., L.T. y otros", del 6 de mayo de 1997).

  3. ) Que, por lo demás, los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que habilita la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando -como en el caso- la sentencia carece de un análisis crítico de

    elementos relevantes para la solución del planteo y, por vía de una aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    310:1091 y 1782).

  4. ) Que, en efecto, tras admitir que, como excepción, pueden existir actos interruptivos de la caducidad de la instancia fuera de las actuaciones del expediente, el a quo desconoció toda aptitud impulsoria del procedimiento al pedido formulado por el perito contador ante la Empresa Ferrocarriles Argentinos para que designase un interlocutor, a fin de facilitar la compulsa de la documentación necesaria para producir el complejo informe pericial a su cargo, conclusión que revela un excesivo rigor formal y contraría los fines propios del instituto sub examen.

  5. ) Que, como es sabido, los actos interruptivos de la caducidad pueden ser realizados por las partes, por el órgano auxiliar o por sus auxiliares (confr. Fallos: 313:97, 548), no siendo de la esencia de tales actos impulsorios la circunstancia de que deban realizarse en el expediente (confr. doctrina de Fallos: 312:1702). La alzada, por su parte, no desconoció tales presupuestos, sino tan sólo puso de relieve que tal posibilidad debía admitirse con criterio marcadamente restrictivo y cauteloso, porque permitiría hacer valer una supuesta actividad que no gozaría de la certeza o credibilidad que le otorga la intervención del tribunal.

    De tal modo, carece de adecuada fundamentación lo resuelto

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    Vial S.A.C.I.C.I.F.A. y M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos. respecto de las actuación cumplida por el perito contador, por cuanto obra en autos constancia escrita de su presentación administrativa ante la demandada (fs. 531), conducente para llevar a cabo la labor encomendada- de modo que el cumplimiento de tal diligencia revestía el grado de certeza exigido por el a quo, más aun cuando la autenticidad de la referida presentación no fue desconocida por la demandada.

  6. ) Que, a estos fines, cabe tener presente además que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios frente al desinterés de los justiciables, pero no es un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156; causa G.101X. "González, R.H. c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros", del 20 de agosto de 1996; F.634 XXXI "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ La Tropa S.A.", del 16 de diciembre de 1997). De ahí que la idea de abandono del proceso -razón de ser y el fundamento principal del instituto de marras- no puede ser interpretada con criterio amplio (Fallos: 316: 1708).

  7. ) Que, por el contrario, por ser la caducidadde la instancia un modo anormal de terminación del proceso, en atención al objetivo que persigue y a las consecuencias que produce, las normas correspondientes no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo, y la aplicación que de ellas se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos:

    310: 663; 311:665; 312:1702; 318:2657; causas M.885 XXVII, "M., Zelek c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/

    ordinario", del 20 de junio de 1996 y P.192 XXXII, "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros", del 2 de julio de 1997), máxime en supuestos -como el de autos- donde el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos: 310:1009).

  8. ) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINE O'CON- NOR - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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