Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, P. 178. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 178. XXXIII.

    P.S.A.C.I. c/ AGP y otro s/ demandas contra AGP.

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

    Vistos los autos: "Pibro S.A.C.I. c/ AGP y otro s/ demandas contra AGP".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al confirmar el de la primera instancia- resolvió, a los fines de la reexpresión de la deuda en dólares estadounidenses por parte de quien optó por percibir los bonos de la consolidación de la ley 23.982 en esa moneda, que debía computarse el tipo de cambio vigente a la fecha de corte -1° de abril de 1991- y no el correspondiente a la fecha de origen de la obligación, la Administración General de Puertos interpuso el recurso extraordinario de fs. 610/613 vta., que fue concedido a fs.

      619.

    2. ) Que, para así decidir, el tribunal entendió que la aplicación del tipo de cambio existente a la fecha de corte surgía de la previsión contenida en el art. 15 del decreto 2140/91 y que, al encontrarse concluidos los trámites del cobro con anterioridad al dictado del decreto 483/95, no correspondía aplicar este último régimen pues ello importaría colocar al organismo deudor en una situación más favorable, pese a su injustificada lentitud.

    3. ) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia de las normas de ese carácter aplicables al caso -ley 23.982 y sus decretos reglamentarios- y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en esos preceptos.

    4. ) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior.

    5. ) Que, ello sentado, corresponde señalar desde el comienzo que el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 establece que los acreedores de una deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda nacional para reexpresarlo en dólares, "valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación" (el subrayado no pertenece al texto), con el fin de suscribir con tal crédito -así reformulado- Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda, todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

    6. ) Que la claridad del texto reseñado únicamente permite concluir que, a los fines de la reexpresión de que se trata, la elección del tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación es producto de la expresa voluntad del legislador; la cual no podría verse desconocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las "condiciones" determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de un mandato legal condujesen, directamente, a ignorarlo.

    7. ) Que, sin embargo, con respecto al decreto

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    P.S.A.C.I. c/ AGP y otro s/ demandas contra AGP.

    2140/91, no cabe la formulación de reproche alguno de esa naturaleza pues, contrariamente a lo sostenido en el fallo apelado, de su contenido no resulta disposición alguna que autorice a sostener la existencia de una modificación en el criterio adoptado por el legislador.

    En ese sentido, más allá de la deficiente técnica empleada, no puede admitirse que al establecer el art. 15 que los créditos a liquidarse judicialmente "se expresarán a la fecha de corte", ello aluda al tipo de cambio a emplearse, previamente, en el supuesto de que la opción del acreedor recaiga en el cobro de bonos emitidos en dólares estadounidenses, pues lo cierto es que cuando el ordenamiento de que se trata se refiere al procedimiento para la "conversión" de la moneda nacional a dicha moneda extranjera, lo hace en términos explícitos y siguiendo como no podría ser de otro modo, según lo antes expuestola directiva del art. 10 de la ley 23.982, esto es, la aplicación del tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación (conf. art. 14, inc. b del citado decreto); directiva que, igualmente, aun frente al silencio de la reglamentación, debe considerarse vigente (conf. M.115.XXXII. "M., H.R. c/ E.F.A. s/ accidente-ley 9688", del 25 de septiembre de 1997).

    1. ) Que, en consecuencia, y toda vez que el decreto 1639/93 ninguna incidencia tiene sobre el punto en discusión, tampoco puede aceptarse que el posterior decreto 483/ 95 haya venido a introducir una modificación en el régimen a aplicar ya que, aun cuando en este aspecto la norma tendiese

      a superar la deficiencia antes apuntada -conf., en este sentido, el art. 5° de este decreto, donde se alude a los inconvenientes producidos-, al señalar que "en caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en dólares estadounidenses (sic), para la suscripción de BONOS DE CONSOLIDACION en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación", no ha hecho más que recoger un principio ya fijado en la norma general del art. 10 de la ley 23.982, que -como se dijo- no fue desconocido por el decreto 2140/91.

    2. ) Que, en sentido coincidente, corresponde advertir que en el sub lite, la adopción del tipo de cambio vigente a la fecha del origen de la obligación fue exigida por la administración, precisamente, con fundamento en lo previsto por el art. 10 de la ley 23.982, en una oportunidad anterior a la del dictado del aludido decreto 483/95 (conf. fotocopia del expediente administrativo obrante a fs. 570); comprobación que, sin embargo, no importa relevar a aquella parte de su responsabilidad por las demoras generadas en virtud de eventuales incumplimientos de los deberes a su cargo, situación que -en todo caso-, debe ser corregida por los mecanismos correspondientes.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en cuanto fue materia de decisión de la alzada, se declara que a los fines de la reexpresión correspondiente a la opción de cobro de la deuda en bonos de consolidación emitidos en dólares estadounidenses se debe adoptar el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente vigente a la fecha de origen de la

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    P.S.A.C.I. c/ AGP y otro s/ demandas contra AGP. obligación, según lo establecido por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios. Costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida.

  4. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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