Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, V. 61. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 61. XX.

ORIGINARIO

S V.C., M. sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de regulación de honorarios de las doctoras Q. y C..

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 69 las interesadas practican liquidación de las astreintes devengadas a la fecha como consecuencia del incumplimiento del depósito de los bonos de los que son acreedoras por los honorarios regulados a fs. 36 y que se encuentran a cargo de la Provincia de La Rioja. Corrido el traslado pertinente, ésta impugna la liquidación y pide que se rechace el planteo pues oportunamente depositó en pago la suma ahora reclamada, por lo que considera que no le son aplicables las sanciones conminatorias mencionadas.

  2. ) Que el 21 de mayo de 1996 el Tribunal decidió fijar en concepto de multa al Estado provincial la suma de $ 50 por día de retardo hasta tanto se diera cumplimiento a la obligación de entregar $ 8.000 en bonos de consolidación provinciales por el concepto referido.

  3. ) Que la resolución no fue cuestionada y, consecuentemente, a fs. 47 la deudora dio en pago a las ejecutantes los bonos correspondientes en virtud del depósito efectuado el 30 de noviembre de 1995; dicho acto fue tenido presente para una vez que se resolviera la distribución de los bonos depositados en autos pertenecientes a los distintos acreedores, la que fue dispuesta por fallo de fecha 4 de marzo de 1997 (ver providencia de fs. 48, firme y consentida).

  4. ) Que el 2 de julio de 1997 se recibió en secretaría un informe de la Sección de Títulos y Valores del

    de la Ciudad de Buenos Aires según el cual existían s suficientes para cubrir la deuda reclamada.

  5. ) Que en esas condiciones, la eficacia del acto zado por el Estado provincial solamente se produjo una creditada en autos la existencia del remanente de bonos iente para cubrir el saldo impago. En ese sentido, ni nterioridad ni con posterioridad corresponde situar el to en que el acto referido adquirió carácter cancelato- En efecto, y como se dijo en el pronunciamiento del 4 de de 1997, ":..el Tribunal debe distribuir entre los ntos acreedores de la actora los bonos de cancelación itados en autos (...) para lo cual es necesario, previa- , determinar en forma definitiva el monto al que ascienas sumas adeudadas en este proceso"; por lo que con anridad a dicha determinación no era posible tener por ida la obligación referida. Ahora bien, tampoco le asiszón a la ejecutante cuando practica la liquidación de streintes hasta el 31 de mayo de 1998, casi un año desde la fecha citada en el considerando 4°, pues con la ancia bancaria agregada al expediente debió haber solido el oficio para hacer efectiva la entrega de los bonos. nsecuencia, el plazo transcurrido hasta su posterior ntación no puede ser imputado a una mora de la deudora.

    Por ello, se resuelve: Librar oficio a la entidad bana fin de que las interesadas puedan retirar los bonos ientes para cubrir la suma de $ 8.000. Practicar una liquidación de las astreintes de acuerdo a lo expresado considerando anterior. Las costas se imponen

    V. 61. XX.

    ORIGINARIO

    S V.C., M. sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de regulación de honorarios de las doctoras Q. y C.. en el orden causado en atención al modo como se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOL- FO ROBERTO VAZQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR