Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1998, I. 37. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 37. XXXIV.

    R.O.

    Ipesa S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.).

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

    Vistos los autos: "Ipesa S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.)".

    Considerando:

    Que en el caso se plantean cuestiones sustancialmente análogas a las que motivaron la decisión del Tribunal en la causa T.608.XXXII "Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94", fallada el 16 de abril de 1998, a la que cabe remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 115, costas por su orden en atención a la dificultad y novedad jurídica de la cuestión. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 37. XXXIV.

    R.O.

    Ipesa S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierta la apelación deducida respecto de la resolución de la Dirección General Impositiva que había desestimado la impugnación formulada por IPESA S.A. con relación al acta de infracción n° 703802-0, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 19 de la ley 24.463), que fue concedido a fs. 118.

    2. ) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte en la causa T.608.XXXII "Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94", voto del juez V., fallada el 16 de abril de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde declarar admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 115 y fundado a fs. 124/132.

    3. ) Que se advierte, sin embargo, que el criterio señalado en el considerando precedente no es compartido por el resto del Tribunal, por lo que resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios vertidos en la causa.

    Por ello, sigan los autos según su estado. A.R.V..

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