Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 1998, C. 512. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS C/ SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGA- BLES S/ MEDIDAS CAUTELARES.

S.C. COMP. N° 512.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La presente contienda negativa de competencia, se origina en la medida cautelar promovida por la empresa Terminales Marítimas Patagónicas S.A., a los efectos de que se suspenda la aplicación de la Disposición n1 89/97 (cfse. fs. 27/35), dictada por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación, hasta tanto se haya agotado la vía administrativa intentada por la reclamante (v. fs. 2/16).

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 8, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, conforme a lo dictaminado por la agente fiscal, al considerar -en lo sustancial- que el derecho aplicable no es principalmente administrativo, sino común, puesto que uno de los temas a dilucidar, en rigor, consiste en deslindar exactamente los servicios comprendidos en la prestación de amarre, desamarre y lanchaje, así como las cuestiones que atañen a sus tarifas. Añadió a ello, la "integralidad" propia del derecho de la navegación, de conocimiento de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, y lo dispuesto por el artículo 6, inciso 41, del CPCN (fs. 239/240).

Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, por entender esencialmente- que el caso sub exámine se subsume en el derecho administrativo, ya que el tema en discusión es si una entidad estatal, como es la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, es competente para dictar normas y procedimientos del tipo de la disposición cuya

legalidad se cuestiona (v. fs. 248/250) Denegada la revocatoria (v. fs. 251), los autos pasaron a conocimiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Este tribunal, al compartir los argumentos del señor Fiscal de Cámara, confirmó la resolución apelada, en virtud de la precitada "integralidad" del derecho de la navegación, que tiende a abarcar las normas que rigen la totalidad de un determinado ámbito de actividad, y pueden, por tanto, incluir conjuntamente normas de derecho público y privado. Agregó que en dichas órbitas jurídicas, la existencia de normas de derecho administrativo no traslada el asunto al conocimiento de los jueces en lo contencioso administrativo federal (v.

256/7).

Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n1 5, su titular, también se inhibió de conocer en la causa, por entender que no es posible prescindir de lo preceptuado por el art. 45 inc. a) de la ley 13.998, en tanto -a su criterioel examen de la cuestión de fondo remitirá a normas y principios de derecho administrativo (v. fs. 265).

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional de las que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto.

II De las constancias de la causa surge que la actora, sociedad anónima constituida por Resolución Nro. 909/93

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del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, es titular de las concesiones de almacenaje y transporte de hidrocarburos correspondientes a las Terminales Marítimas (puertos y boyas) de C.C. y C.O., ubicadas en las Provincias de Chubut y Santa Cruz, respectivamente. A raíz de un aumento en las tarifas de los servicios de amarre, desamarre y lanchaje, aplicado por Terminales Marítimas Patagónicas, la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación, emitió la Disposición n1 89/97, por la que se ordena a la empresa mencionada presentar, dentro de los treinta días, la solicitud de habilitación de las terminales que explota o justificar que las mismas no la requieren; desestimando, además, la aplicación del incremento del 141 % en las tasas por los referidos servicios.

La actora, según se desprende de los términos de su presentación -a los que debe estarse para la determinación de la competencia, con arreglo a la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros- solicita, en concreto, a través de la presente medida cautelar, que se suspenda la aplicación del acto administrativo mencionado, hasta tanto se agote la instancia administrativa (artículos 12, L. 19.549 y 320, C.P.C.N.).

Luego de efectuar un extenso análisis de la normativa en cuestión -ley 24.093 y decretos 44/91, 817/92 y 769/93- sostiene la incompetencia del organismo supra citado para fijar tarifas por servicios prestados en el área portuaria, lo que, afirma, vulnera una condición esencial para la validez del acto administrativo (art. 7, inciso a), y 14 inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos n1

.549). Aduce, asimismo, que también invalida la disposición n1 89/97, el incumplimiento del procedimiento aplicable, fijado por el art. 23 del decreto 796/93, reglamentario de la ley 24.093, norma que establece los pasos a seguir de comprobarse infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que eventualmente incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Por último, hace explícita su posición contraria a la necesidad de habilitación administrativa de las terminales.

III V.E. tiene reiteradamente dicho, respecto de aquellas hipótesis en que se cuestionen actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la atribución de competencia, debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio, toda vez que, si bien resulta obvio que por tratarse de tales actos las resoluciones deben juzgarse, en cuanto a sus formas, con relación a las respectivas normas de procedimiento, ese aspecto adjetivo no puede desplazar la influencia de las reglas de fondo que rigen el caso, ya que sólo a la luz de éstas podrán aplicarse rectamente las primeras (Fallos: 295:112; 298:446; 300:484, 1148; 304:377, etc.).

En el sub examine, se peticiona, de modo autónomo, la suspensión de una resolución de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -hasta tanto se agote la instancia administrativa intentada- con apoyo, como quedó expuesto, en la supuesta incompetencia del ente mencionado para dictarla y en el incumplimiento del procedimiento establecido a esos efectos (artículos 7, inciso a); 14, inciso b), y 12, de la

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ley 19.549; 320, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 23 del decreto 796/93, reglamentario del artículo 23, de la ley 24.093), argumentos que, por otra parte, en lo esencial, han servido, igualmente, para fundar los recursos administrativos incoados (v. fs. 41/54).

En tales condiciones, atendiendo, por cierto, a la regla del artículo 6, inciso 41, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece, para las medidas precautorias, la competencia del tribunal que deba conocer en el proceso principal -aun, cuando, en el caso, su eventual inicio se encuentre supeditado a la suerte del planteo administrativo previo- opino que la presente corresponde a la jurisdicción de los juzgados en lo contencioso administrativo federal.

Ello es así, toda vez que la petición, situada, como se vio, en el ámbito de una relación jurídica suscitada en el marco de disposiciones federales, está orientada a obtener central y directamente la suspensión de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Central sin jurisdicción y sin cumplir las vías previstas en la ley 19.549 (doctrina de Fallos:

311:2659). Se trata, además, de actividades cuya fiscalización y control compete a órganos estatales de diferentes esferas (cf. leyes 23.696, 24.093 y 24.145 y decretos 44/91, 817/92 y 769/93), sobre cuya titularidad y alcances, precisamente, se controvierte (doctrina de Fallos: 311:2181), y cuya índole pública, resulta, por cierto, predominante (doctrina de Fallos: 304:343; 307:534; 306:721, 762; 310:1126; 311:2754).

No obsta a tal solución, el criterio sentado por

V.E. en los precedentes de Fallos: 308:2164 y 311:1712, puesto que los mismos, referidos, de su lado, a una demanda por cobro de pesos supuestamente adeudados con motivo de un contrato de construcción de un buque y a un reclamo por el cobro de la tasa de uso de una vía fluvial, quedaron comprendidos en los extremos de las cuestiones de almirantazgo y de jurisdicción marítima -a saber, según el propio Alto Tribunal- las concernientes a la navegación marítima o fluvial de buques y tripulantes, a los fletamentos y pasajeros, a naufragios y averías, seguros y privilegios marítimos, entre otras, y las de derecho internacional, no sólo tocantes a reclamos privados, sino también, a la soberanía y reciprocidad nacional-.

En el sub examine, en cambio, con independencia de todo otro aspecto subsidiario eventualmente tarifario o de índole portuaria, la demanda se dirige, centralmente, a poner en entredicho cuestiones directamente vinculadas a decisiones administrativas de un órgano del Estado Nacional, impugnadas en su validez, lo que al margen de su tangencial vinculación con las actividades anteriormente enunciadas -por otra parte, no enumeradas, tampoco, de manera nítida entre aquellas de la cita precedente- no la convierte en una causa de las comprendidas en la jurisdicción de los artículos 21, inciso 101 de la ley 48 y 111, inciso 91 de la ley 1893 (cfr. doctrina de Fallos: 310:1011).

Por lo expuesto, estimo que corresponde que la causa continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 8, a donde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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