Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 1998, C. 443. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

B.M., Blanca Ondina c/ Las Dos SS S.A. s/ despido.

Competencia N° 443. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que la actora, amparada en los artículos 103, 121, 123, 150 a 156, 162, 201, 231 a 233, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y 21 y concordantes de la ley 921, promovió demanda contra "Las dos SS S.A.", por ante el Juzgado Laboral n1 1 de la Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, peticionando el pago de diversos rubros emergentes del despido incausado (cfse. fs. 61 /6).

A fs. 84 -y habiendo sido denunciado el concurso preventivo de la accionada a fs. 83-, el magistrado interviniente, con apoyo en lo previsto por los artículos 21, incisos 1 y 5, de la L. 24.522, dispuso la remisión de los actuados al tribunal concursal (Juzgado de 10 Instancia en lo Civil y Comercial n1 3 de la Ciudad de General Roca, P.. de Río Negro).

Recibidas las actuaciones por dicho Juzgado, su titular, con amparo en un precedente del Superior Tribunal de Justicia local ("Y. c./ Transportes Martinez S.R.L. s./ reclamo"), ordenó su remisión a la Cámara Laboral de General Roca (cfse. a fs. 87).

Ese Cuerpo, a su turno, rechazó tal atribución de competencia (fs. 90/2), la que ratificada a fs. 94, motivó la intervención del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Previo dictamen fiscal (fs. 96 /100), por remisión a un precedente del propio Alto Cuerpo (v. fs.

103/6), el

Tribunal desestimó la competencia de los magistrados locales para entender en la causa, con apoyo, centralmente, en los artículos 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional; 139, inciso 14, y 197 de la Constitución Provincial; leyes 2.430 y 1.504 de la Provincia de Río Negro (particularmente el art. 71 de la L. 1.504, que excluye a las causas laborales del fuero de atracción) (fs. 107).

Restituida al Juzgado Laboral n1 1 de Neuquén y ratificada por éste su inhibitoria, se elevaron los actuados a esa Corte Suprema (fs. 111).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Cabe destacar que la causa traída a dictamen, fue iniciada por el actor el 04 de diciembre de 1.997 y que por ella se reclaman: indemnización por despido -el que según sus dichos, habría acaecido el 18.11.97-; SAC sobre preaviso, vacaciones, proporcional 21 semestre e integración mes de despido; horas extras; indemnización por preaviso y por vacaciones no gozadas; salarios adeudados e integración mes de despido (fs. 61/6).

En tales condiciones, y puesto que con arreglo a los expresado por V.E. en los precedentes "Goldentaer, J. c/ El Hogar Obrero - S.C. Comp. 2, L. XXXIII"; y K., F. c/ El Hogar Obrero - S.C. Comp. 11, L.X.", ambos del 15 de julio de 1.997, la nota definitoria del carácter concursal de las acreencias laborales estriba -por remisión del artículo 21, incisos 1 y 5, de la L. 24522- en

Competencia N° 443. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

lo dispuesto por el artículo 32 de la norma antecitada, de la que resulta que la verificación procede sólo en los supuestos en que aquellas reconozcan causa o título anterior a la aludida presentación del deudor, corresponde, en el sub lite, precisar dicha situación atendiendo a la fecha de apertura del proceso concursal.

En ese sentido, de las manifestaciones vertidas por la accionada a fs. 82, resulta que el concurso preventivo se habría iniciado el 10.10.95; circunstancia de la que se desprende que en la presente causa no se reclaman créditos anteriores, sino, supuestos créditos que se habrían originado con posterioridad a la referida presentación, lo que, como queda dicho, obsta a su atracción.

Por ello, estimo que la causa debe retornar al Juzgado Laboral n1 1 de Neuquén, a sus efectos.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1998.

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