Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 1998, F. 86. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

"Fisco Nacional (D.F.I.) c/ M.J.J." S.C.F. 86.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Dirección General Impositiva inició ejecución fiscal a J.J.M. el 25 de septiembre de 1996, por una deuda en concepto de recursos del régimen nacional de la Seguridad Social (jubilación y FO.NA.VI.), correspondientes al período fiscal 4/85 a 12/88, por saldo de la obligación devengada y los intereses correspondientes, que surge de actas de fiscalización rectificativas de la n° 42655903.

El ejecutado opuso la excepción de pago total documentado. Negó adeudar suma alguna, puesto que canceló la deuda que en su momento mantuvo con el sistema previsional, detallada en el acta original referida el 31 de agosto de 1989, mediante ingreso en un banco de los autorizados a tal efecto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, organismo entonces a cargo de la recaudación.

II Corrido el traslado pertinente, la actora expresó que obedece a la determinación a que dio lugar el acta de inspección N° 43954696, rectificativa de la N° 42655903, debido a que, en su momento, la suma resultante del acta original no fue actualizada según los coeficientes a la fecha del efectivo pago (31 de agosto de 1989), sino conforme a los de la fecha en que el acta fue confeccionada (mayo de 1989), cuya notificación se produjo el 7 de agosto de 1989, existiendo una diferencia de 100 días entre ambas fechas. Expresó

que, de acuerdo con una circular interna del organismo, referida a los procedimientos de fiscalización, la fecha de notificación no debe ser posterior a la fecha de cálculo de la deuda, motivo por el cual -al haberse incumplido este extremo- se labró el acta rectificativa y se la notificó el 6 de junio de 1990, intimándose el pago de la diferencia.

Aclaró que, si bien el acta rectificativa fue impugnada en sede administrativa, donde se discutió la causa de la obligación (expediente n° 747-00220056-52), se dictó allí una resolución contraria al recurrente, que quedó firme y consentida, dado que no fue recurrida ante los tribunales (arts. 8 y 9 de la ley 23.473).

Por ello, sostuvo que en esta etapa ejecutiva, no corresponde discutir la causa de la obligación, como pretende el demandado.

III El juez de primera instancia resolvió abrir a prueba la causa, sólo en lo referido al expediente administrativo de impugnación de deuda, cuya fotocopia certificada se agregó oportunamente por cuerda y, al dictar sentencia, hizo lugar a la excepción de pago total documentado, con fundamento en que el Fisco no puede alegar su propia torpeza y su demora en el cumplimiento de normas internas, y en que indujo al contribuyente a cancelar la deuda cuyo monto percibió sin reservas de ninguna índole y respecto de la cual se proyectan, por ende, los efectos liberatorios del pago, al haberla abarcado en su integridad.

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IV Contra tal pronunciamiento, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario obrante en copia a fs.

30/40, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia tiene carácter definitivo a su respecto; que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y, además, que es arbitraria, puesto que se abre juicio sobre la causa de la obligación, extremo vedado a los jueces en procesos ejecutivos, cuestión que, por otra parte, ya había sido debatida en sede administrativa con resultado adverso al contribuyente. También fundó la irrazonabilidad del fallo en lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil, con relación a los intereses, ya que la suma ejecutada es en concepto de actualización, rubro de naturaleza distinta, y que tiene su régimen propio. Agregó que la temporánea percepción de los recursos fiscales configura un supuesto de gravedad institucional y, en este caso, suscita un perjuicio irreparable.

V Como expresó el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el requisito de la existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe hacer excepción a ello

cuando el tema articulado fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior a su respecto en un juicio ordinario (Fallos: 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400).

Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por lo tanto, que debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 22/23 vta. En efecto, debido a que el a quo hizo lugar a la defensa de pago total documentado, todo intento ulterior del Fisco Nacional de obtener el cobro del mismo concepto, podría ser repelido por el ejecutado con invocación de lo resuelto en estos autos, sin que el punto relacionado con la causa de la obligación pueda ser nuevamente discutido.

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

VI Estimo procedente advertir que el juez de primera instancia, con la calificación de "pago total documentado", nomen iuris del cual cabe prescindir, ha hecho lugar a una sustancial excepción de inhabilidad de título, basada fundamentalmente en el estudio de la causa de la obligación reclamada, y no en formalidades extrínsecas de la boleta de deuda, pues no se limitó a constatar el pago de la suma aquí reclamada en concepto de actualización, sino que analizó las circunstancias en las que se verificó el pago de la deuda original, para concluir que no es procedente el reclamo deducido en el sub lite.

Ello implica actuar con desmedro del marco regula

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torio que, para las excepciones, admite el art. 92 del ordenamiento fiscal aludido. Si bien el Tribunal admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, lo hizo siempre con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores consideraciones (conf. D. 461. XXII "Dirección General Impositiva c/ A.P.E.S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos: 317:1400; 318:1151, entre otros), extremos que no se reúnen en el sub judice.

Además, y para la hipótesis en que se considerara formalmente aplicable la doctrina de excepción mencionada en el párrafo anterior, como ha señalado y demostrado el recurrente, el debate sobre la causa de la obligación tuvo lugar en el marco del procedimiento adecuado para ello (el expediente administrativo n° 747-00220056-52) donde, tras recaer resolución adversa al contribuyente, éste la consintió, sin interponer el recurso judicial previsto por el ordenamiento aplicable, terminando con toda posible discusión respecto del origen de la deuda ahora reclamada.

En estas condiciones, el pronunciamiento recurrido traduce, cuanto menos, una postura subjetiva del juez, con la antedicha prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley (Fallos: 306:1472; 317:1400); máxime, tratándose de normas relativas a las estructuras básicas de la recaudación previsional, representadas en este caso por el art. 92 de la ley 11.683 y el régimen de percepción compulsiva de las deu

das, problema que -además- excede el mero interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad toda, en razón de que incide en la percepción de la renta pública, postergando su recaudación considerablemente (Fallos:

268:126; 297:227; 317:973, entre otros).

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 22/23 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, y devolverse los autos al tribunal de origen, para que se dicte una nueva sentencia acorde con lo expresado.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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