Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Noviembre de 1998, A. 1373. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1373. XXXII.

ORIGINARIO

Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 66 la Administración de Parques Nacionales solicita como medida precautoria la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén, "a fin de que en lo futuro los informes que a pedido de la justicia pueda librar esta dependencia dejen constancia, a sus efectos, de la existencia de estos autos". Como prueba de la necesidad de su dictado se refiere a los pedidos de informes formulados por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Zapala - Provincia del Neuquén- que, agregados al expediente a fs.

    53 y 56, demostrarían la existencia de contiendas judiciales en esa jurisdicción, la que tendrían por objeto los territorios con relación a los cuales se ha interpuesto esta demanda contra el estado provincial. Manifiesta que con el dictado de la medida pedida se evitarán "eventuales sentencias contradictorias o la mera acreditación de la propiedad provincial sobre las tierras en litigio mediante la expedición de certificados de dominio, cuya validez resulta cuestionada en estos autos" (fs. 66, segundo párrafo).

  2. ) Que en el sub examine concurren los requisitos establecidos en el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razón por la que el pedido debe ser acogido favorablemente; en efecto, a más de encontrarse acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, la naturaleza de la pretensión evidencia, de prosperar, que ella pueda

    - tener como consecuencia la modificación registral relaa a los bienes objeto del litigio.

  3. ) Que la anotación de litis deberá efectuarse con ación a aquellas secciones que a la fecha de la anotación la medida se encuentren registradas a nombre de la vincia del Neuquén. Ello a fin de no afectar a terceros nos a la cuestión debatida.

    Por ello, se resuelve: Disponer la anotación de litis en Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del quén siempre que los inmuebles se encuentren a nombre del ado provincial (art. 229, Código Procesal Civil y Comerl de la Nación). Para hacer efectiva la medida líbrese cio al registro correspondiente. N. la presente isión a la peticionaria. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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