Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Noviembre de 1998, M. 665. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 665. XXXIII.

ORIGINARIO

Microsoft Corporation (One Microsoft Way, Redmond, Estado de Washington, USA) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medidas preliminares.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Microsoft Corporation expone que en el ámbito de la administración de la Provincia de Buenos Aires -especialmente en la Subsecretaría de Recursos Naturales y en la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería- se utilizan en PC -personal computers- diferentes programas de computación sin que en todos los casos la provincia sea titular de las licencias que permitan su uso, afectando con ello la propiedad intelectual que le es propia resguardada por la ley 11.723 y por el "Acuerdo sobre los aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" al que el Estado Nacional se adhirió por ley 24.425.

  2. ) Que es necesario dilucidar en primer término lo concerniente a la competencia puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 6°, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas preliminares será juez competente el que intervenga en el proceso principal.

  3. ) Que la Corte ha sostenido reiteradamente que la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto- ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria se une el carácter de causa civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre muchos otros). A tal efecto se le ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancial

    - mente aplicables disposiciones del derecho común, enteno como tal el que se relaciona con el régimen de legislan enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nanal (Fallos: 310:1074; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; :810).

  4. ) Que sobre la base de esos conceptos se ha sosido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de dedarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de ácter civil, la cuestión exigirá el examen y revisión de os administrativos, legislativos o judiciales de las procias en los que estas actuaron en el ejercicio de facultapropias reservadas por los arts. 121 y sgtes. de la Consución Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrían examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley al y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu n los efectos que la soberanía local ha querido darles, o lo cual no es del resorte de este Tribunal por vía de su petencia originaria (Fallos: 311:1597; 312:65, 606, 622; :548; 314:810).

  5. ) Que el respeto del sistema federal exige que se erve a los jueces locales el conocimiento y decisión de causas que versan sobre aspectos propios del derecho lico local; como así también el de aquéllas en las que las aciones jurídicas que le sirven de antecedente nacieron o consecuencia del ejercicio de funciones específicas del er local, regida, en cuanto tales, por sus normas de ácter administrativo. Las autonomías provinciales así lo erminan sin perjuicio de que esta Corte conozca en la caupor la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 (conf.

    M. 665. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Microsoft Corporation (One Microsoft Way, Redmond, Estado de Washington, USA) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medidas preliminares. causa D.286 XX "DYCASA -Dragados y Construcciones Argentinas S.A.I.C.I. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones", sentencia del 10 de febrero de 1987; Fallos: 314:94).

  6. ) Que tal es la situación que se presenta en el sub lite. En efecto, y a pesar de la afirmación de la parte actora en el sentido de que la futura acción no se funda en la Carta de Intención entre la Provincia de Buenos Aires y Microsoft Corporation, de su lectura y del escrito de medidas preliminares resulta evidente la gravitación que tal documento conlleva desde que él fue reflejo de un compromiso asumido entre las partes, cuyo carácter administrativo aparece como suficiente a los fines de determinar las órbitas de competencia que deben regir en el tema, tarea que ha sido reputada como de las más importantes y delicadas que tiene a su cargo la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional. Ese carácter se revela propio del derecho público local pues no resulta razonable desligar el thema decidendi aquí en debate de las actuaciones administrativas que tramitan en jurisdicción local y a las cuales se alude en la carta de intención citada.

  7. ) Que tales circunstancias y antecedentes permiten concluir que se está en presencia de una cuestión que debe ventilarse ante la justicia local.

    - Por ello y oído la señora Procuradora Fiscal se resuel- Declarar que la presente petición no corresponde a la petencia originaria de esta Corte. N.. AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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