Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Noviembre de 1998, C. 355. XXXIV

Fecha02 Noviembre 1998

La Unión del Sud S.R.L. s/ pedido de quiebra.

S.C.C.. 355, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y la titular a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Zapala, provincia del Neuquén, discrepan en torno a la radicación del proceso concursal de la Unión del Sud S.R.L.

La magistrada de la provincia de Río Negro requirió por oficio la suspensión de este pedido de quiebra, en virtud de la apertura del concurso preventivo de la emplazada en su jurisdicción (fs. 25), ante lo cual, el peticionario de la quiebra solicitó en estos autos la inhibitoria del juez del concurso. Sin embargo, la cuestión devino abstracta ante la declaración de incompetencia de la jueza oficiante, quien finalmente juzgó que el cambio de domicilio a la ciudad de General Roca, se había realizado al sólo efecto de burlar a loa acreedores, porque las actividades de la deudora se desarrollaban principalmente en la provincia del Neuquén (fs. 50/51).

Si bien la jueza de priera instancia de Z. admitió la competencia atribuida, el tribunal de Alzada revocó el fallo, como se indica en la copia agregada a fs.

70/72.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que debe resolver V.E., de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Cabe tener en cuenta que, a los fines de determinar la competencia en materia concursal, corresponde atenerse, en principio, por tratarse de una sociedad regularmente constituida, al domicilio legal inscripto (ley 24.522; art.

  1. , inc. 3).

En el caso, con anterioridad a la promoción de ambos procedimientos concursales -el pedido de quiebra deducido el 31 de julio de 1996 en la ciudad de Zapala y el concurso preventivo abierto en General Roca el 23 de agosto de ese año- la sociedad deudora había mudado su domicilio de la primera ciudad a la segunda mencionada. La decisión social habría sido adoptada el 28 de marzo de 1996, según actas de fs. 28/30, y el trámite respectivo ante al Juzgado de Registro fue iniciado el 3 de abril de 1996, concluyendo con la inscripción de fecha 21 de mayo de 1996 (fs. 38/40).

En esas condiciones, un primer análisis, parecería indicar que el cambio de domicilio anterior a este pedido de quiebra fijaría la competencia, atendiendo al elemento objetivo que establece la norma aplicable, en forma improrrogable por tratarse de una materia de orden público (art. 3 cit.).

Mas, toda vez que se ha invocado el carácter ficticio del nuevo domicilio, presuntamente establecido para

S.C.C.. 355, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

burlar la acción de los acreedores, cabe examinar si en autos obran elementos de juicio que, de manera excepcional, conduzcan a apartarse de la regla legal, como lo ha admitido V.E. en esos casos (conf. sentencia del 26 de septiembre de 1985, in re Comp. 460, L.XX, "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A. s/ quiebra").

A mi modo de ver, los fundamentos expuestos por la jueza del concurso para declinar su competencia, que son atendibles y no han sido satisfactoriamente controvertidos, conducen a adoptar esa solución pretoriana.

En efecto, señaló la magistrada que el recorrido de las líneas de la empresa de transportes concursada partía y finalizaba en la ciudad de Neuquén, donde registró su domicilio durante veinticinco años, ante lo cual no se ha proporcionado una explicación satisfactoria de los motivos que condujeron a la deudora a mudar su sede a la provincia vecina. Este hecho que por sí solo constituye un mero indicio de alguna situación irregular, adquiere relevancia cuando se advierte que ya al tiempo de iniciación del trámite registral (el 9-4-96) la empresa debería conocer su situación de insolvencia ante su imposibilidad de atender el crédito invocado en autos ($ 40.000, adeudados desde septiembre de 1995), y que el apoderado del acreedor peticionario anunciaba que había recibido instrucciones de pedir la quiebra en la provincia del Neuquén, formalmente desde el mes de abril (fs. 6). Por otra parte, de las constancias de autos resulta que la deudora tenía diez juicios promovidos en el juzgado

de Zapala al iniciarse este pedido de quiebra, según certificado de fs. 23.

Considero que en el sub lite se dan circunstancias suficientes que permiten apartarse del principio general del domicilio inscripto, máxime que dicho domicilio fue fijado por las autoridades societarias que lo inscribieron en otra jurisdicción, sin cancelar la inscripción anterior, ni comunicar la decisión al organismo pertinente en la sede hasta entonces vigente de la sociedad, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.550, y privando de oponibilidad a la decisión respeto de terceros.

Corresponde poner de relieve que la declaración en concurso, preventivo o liquidatorio, produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de los acreedores a un procedimiento especial, la intervención de terceros auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al juez del concurso, la aplicación del principio de inmediación, la concentración de los procesos por vía del fuero de atracción en el tribunal de la causa, y así otras muchas situaciones peculiares, que se apartan del común tratamiento de conflictos judiciales.

Todo lo cual ha llevado a que el legislador pautara, detalladamente, en la ley de quiebras, las normas relativas a la competencia, a fin de asegurar un mejor servicio de justicia logrado a través de una efectiva inmediación dentro del excepcional supuesto del declarado estado de cesación de pagos del deudor, razón por la cual mal podría una eventual

S.C. Comp. 355, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

aplicación literal de la norma, violentar el fin perseguido por ésta.

Por ello, en el caso, cabe concluir que la modificación de la sede social a distinta jurisdicción en las condiciones ya señaladas, configura el presupuesto, considerado por V.E. en numerosos precedentes, de constitución de un domicilio ficticio, entendiéndose por tal a aquél sólo aparente o convencional destinado a alterar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia, o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el interés público (conf. "T.S.A. s/ pedido de quiebra por Finagri S.A.", Comp. N° 28, L.XXIII, sentencia del 9 de abril de 1991).

En consecuencia, opino que resulta competente para continuar entendiendo en el proceso universal de Unión del Sud S.R.L. el Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Zapala, provincia del Neuquén.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1998.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR