Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 1998, P. 171. XXXIV

Fecha30 Octubre 1998

P. de V., M.G. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Provincia de Formosa y/u otros.

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Suprema Corte:

I El Tribunal del Trabajo de Formosa (Sala II) hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional -citado como tercero- en virtud de lo dispuesto por el artículo 100 -actual 116- de la Constitución Nacional y por el artículo 2°, inciso 6°, de la ley 48, doctrina y jurisprudencia de V.E. que cita (cfse. fs. 3/4). Recurrido el decisorio por la actora, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa declaró su nulidad, al tiempo que dispuso que se dictara uno nuevo, con apoyo centralmente- en que nadie puede ser privado de sus jueces naturales; y en el criterio restrictivo con que funciona la intervención coactiva de terceros, toda vez que su citación -aclaró- dispuesta a pedido de la accionada, no significa obligar al actor a litigar contra quien no quiere hacerlo, ya que el tercero -en esas condiciones- no asume la posición de demandado frente al reclamante, respondiendo su intervención -puntualizó- al propósito de precaver a la demandada del peligro de que en una eventual acción de regreso, el tercero pueda oponerle la excepción de defensa negligente; todo lo cual, precisó, no alcanza para justificar el apartamiento del fuero ordinario (fs. 5/8).

La Sala III del Tribunal Laboral resolvió, igualmente, acoger la excepción de incompetencia promovida por la

Nación. Tras analizar detalladamente la apelación de la actora, destacó su allanamiento a la citación del Estado como tercero, circunstancia que, a su entender, tornó el remedio interpuesto manifiestamente extemporáneo. Reiteró los argumentos y citas de la Sala II, a los que añadió que la declaración de incompetencia de un tribunal local para entender en un litigio en el que la Nación es parte, no constituye un caso de denegación de justicia, pues tal decisión sólo desplaza el proceso a los estrados federales, ante los cuales deberá ventilarse la cuestión. Destacó, por último, la expresa admisión por el Estado Nacional de su condición de tercero obligado; la renuncia de la actora al régimen contractual laboral, en ejercicio de la opción conferida por el art. 17 de la L. 9688 en favor del régimen civil extracontractual -art. 1113- y la eventual condición del Estado Nacional de dueño y guardián del predio en que ocurrió el evento dañoso y del objeto que produjo la muerte del trabajador (v. fs. 9/12).

Interpuesto un nuevo recurso extraordinario local por la actora, el Superior Tribunal de provincia mantuvo su decisión anterior, señalando que el muy dilatado lapso que lleva el proceso en la discusión de la competencia para resolver la indemnización por un presunto accidente fatal de trabajo, constituye un caso claro de denegación de justicia.

Anuló, por ello, el decisorio atacado, al tiempo que llamó la atención a los integrantes de la Sala, firmantes de la resolución recurrida (fs. 13/14).

A la vista de tal decisión, el Procurador Fiscal Federal n° 1 de Formosa, en representación del Estado Nacio

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nal, interpuso recurso extraordinario.

II Sostuvo en dicha presentación que el fallo atacado denegó el fuero federal. Asimismo, que incurrió en arbitrariedad.

Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, resaltó que el fallo objetado desconoció la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes nacionales y la competencia que las mismas otorgan a los jueces federales, en abierta violación a lo previsto por los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental. También el principio de preclusión procesal, de orden público indiscutible. Sostuvo, en tal sentido, que el tercero citado -por imperio de la norma de procedimiento del trabajo local- adquirió el carácter de parte y que la declaración de incompetencia del tribunal a quo mal podría producir una situación de indefensión a la reclamante o una situación de denegación de justicia, ya que nada le impediría demandar nuevamente a la Provincia en sede local.

Insistió en que la sentencia desconoce el principio de preclusión procesal, ya que la accionante no se opuso, en su momento, a la citación como tercero del Estado Nacional, consintiendo, de tal manera, su incorporación a la litis como tercero obligado, lo que, conforme al procedimiento laboral local -que citó- situó a su representada en la misma situación de una parte, en este caso, demandada.

Contrariamente a lo que afirma, sostuvo, el Superior Tribunal, la resolución de la Sala III del Tribunal del Trabajo no actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 171 de la Constitución Provincial, puesto que se limitó a resolver la cuestión llevada a su conocimiento conforme a las normas de la C. Nacional, de innegable preeminencia sobre las de la C. Provincial.

Tachó, asimismo, de arbitraria la argumentación del tribunal respecto a que aún se esté discutiendo la competencia para resolver el reclamo de autos; circunstancia que, como lo acreditan las constancias de la causa, obedece a la conducta de la actora, en su afán de desconocer la pacífica jurisprudencia existente respecto a la competencia cuando interviene, aún citado como tercero, el Estado Nacional o alguno de sus entes descentralizados. La demandante -refiriódebió consentir el interlocutorio que hizo por primera vez lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional -de fecha 27.09.88- e iniciar la demanda por ante la justicia federal o, nuevamente, ante la justicia local; en cuyo caso podría evitar otra declaración de incompetencia, oponiéndose, oportunamente, a la citación de la Nación. Destacó, por otro lado, que la actora no limitó su reclamo a la Provincia de Formosa -como sostiene el fallo atacado- sino que demandó también a "quien resulte responsable" y que la sentencia contradijo totalmente reiterada y constante jurisprudencia del a quo. Glosó, por último, algunos fallos de V.E. que dejaron sin efecto sentencias arbitrarias, refiriéndolos a la causa en examen, puesto que -arguyó- la decisión está dotada de fundamentos sólo aparentes (fs.

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15/19).

El tribunal a quo declaró formalmente inadmisible el recuso deducido (fs. 20/21), lo que motivó la presente queja, interpuesta por un apoderado del Estado Mayor General del Ejercito (v. fs. 2); en la que se reiteran, en lo sustancial, los agravios vertidos en el remedio extraordinario.

III Creo necesario señalar, previo a todo, que, si bien no fueron remitidos los autos principales, las constancias agregadas en este recurso directo permiten, a mi modo de ver, resolver la cuestión planteada.

IV Si bien V.E. tiene dicho de manera reiterada que las decisiones dictadas en materia de competencia, son insusceptibles del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de derecho público local e índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la decisión atacada deniega el fuero federal reclamado por el apelante (v. Fallos: 273:16; 302:436; 303:1542; 305:2001; 307:1831; 310:849, 1885; 313:249, entre muchos otros).

En autos, habiendo sido citado como "tercero obligado" el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) por la accionada Provincia de Formosa y hecho valer por aquél su privilegio foral (art. 116, C. Nacional y 2, inciso 6°, L. 48) (Fallos: 312:1839, 2010; 315:1357, a contrario)

no resulta ajustada a derecho la decisión del Alto Tribunal de la provincia favorable a la jurisdicción de la justicia ordinaria (Fallos: 307:1831, 1842; 308:488, 655; 302:728 a contrario); máxime cuando el juzgador no suministró argumentos valederos para apartarse del principio basal de que corresponde a la justicia federal, y no a la local, entender en los casos en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte (Fallos: 273:16; 288:186; 297:159); aun cuando intervengan, igualmente, en la causa, personas no aforadas (cf. Fallos: 286:198; 295:213; 307:1724, 1831; 310:

2423) y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (v. Fallos: 286:198; 308:2033; 310:2423, etc.) Nada obsta a ello, la naturaleza laboral del asunto (cf. Fallos 256:152; 295:213; 303:434; 307:1724; 312: 592, 314:101) ni que el Ejército haya sido citado a juicio en los términos del artículo 34 del Código de Procedimiento Laboral de Formosa (cf. Fallos: 305:2001; 308:655, 2033 310:2423; 311:2303; 314:101; 315:156; entre otras) dado que, eventualmente, puede encontrarse comprometida en la causa la responsabilidad de la Nación.

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia impugnada y declarar que la justicia federal de Formosa es la competente para entender en estas actuaciones.

Para evitar los inconvenientes provenientes de ordenar el archivo de las actuaciones, estimo corresponde se haga saber a los jueces de la causa que deberán proceder conforme a la doctrina de Fallos: 294:25; 305:2001 y, más re

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cientemente, de S.C.C.. 11, L. XXXIV, "A., C.B. c/ Telecom Argentina -Stet- France Telecom S.A. por enfermedad-accidente (L. 9.688)", fallada el 08.09.98, debiendo, por ende, remitir los obrados a la justicia federal.

Buenos Aires, 30 de octubre de 1998.

N.E.B..

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