Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1998, C. 506. XXXIV

Fecha28 Octubre 1998

P.R., A. y otros c/ Allas, F. y otro s/ daños y perjuicios.

Competencia N° 506. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La doctora I.M.W. de Roca, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 11, solicita la avocación del Tribunal, en el conflicto suscitado entre la peticionante y la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 18/19).

Relata, que, conforme surge de las copiasque acompaña a su presentación, la cuestión se originó en la decisión de la Sala precitada, que, al revocar la sentencia de grado, la apartó de la causa "P.R., A. y otros c/ Allas, F. y otro s/ daños y perjuicios", (v. fotocopias de fs. 6/8), omitiendo resolver sobre el fondo del asunto, a lo que - según su entender - se encontraba obligada por la doctrina plenaria sentada en autos "G. de S., M. y otro c/ Bogopolsky, J. s/ Prescripción liberatoria - Medianería".

Expresa que, al acudir al tribunal de superintendencia del fuero, éste declaró su incompetencia, y omitió elevar el expediente a V.E. - medida solicitada por la jueza apartada en su resolución de fecha 13 de agosto del corriente año - remitiéndolo, en cambio, a la misma S. con la que se había iniciado el conflicto ( v. fotocopias de fs. 10 a 13 y de fs. 14).

Señala, a continuación, que dicha S., no sólo resolvió el conflicto a favor de su postura original, sino que procedió a llamar la atención a la solicitante, por el

hecho de plantear la cuestión. Destaca que, por segunda vez, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pretendió conminarla al incumplimiento de jurisprudencia plenaria de carácter obligatorio.

Sostiene que, de acuerdo a la doctrina expuesta por V.E. en la resolución 736/89, el llamado de atención configura una sanción cuando implica una llamada al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios, y que, por ende, procede la intervención de la Corte Suprema para determinar su procedencia.

Invocando el artículo 23 bis, del Reglamento para la Justicia Nacional y el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, solicita a V.E. se avoque en el conocimiento del conflicto planteado, y deje sin efecto, en forma íntegra, la resolución de la Sala L, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 10 de septiembre del corriente año, ordenándole a su vez, el cumplimiento de la doctrina plenaria sentada en los autos "G. de S., M. y otro c/ Bogopolsky, J." del 6 de junio de 1955.

-II-

A mi modo de ver, la presente contienda, no es de las que deba dirimir V.E.

En efecto, la resolución que la peticionante pretende sea dejada sin efecto en forma íntegra, consta de tres partes (v. fotocopias de fs. 16/17), a saber:

En la primera, los sentenciadores reiteraron el criterio vertido en precedentes de la misma Sala, en el sentido que, en este juicio, resolvieron conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Procesal Civil y

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Comercial (ley 17.454 con las modificaciones introducidas por la ley 22.434) que son posteriores al P. que se cita. Sostuvieron que el Tribunal de Alzada, sólo examina las cuestiones sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubieren sido materia de agravios, y circunscrito a la resolución concreta, que - en el caso -, resultó ser únicamente el acogimiento de la defensa de prescripción.

En una segunda, manifestaron que la sentencia de la Alzada, revocó la decisión del inferior que había hecho lugar a la excepción de prescripción, pero que a su vez había emitido opinión sobre el fondo del asunto al señalar, en uno de sus apartados, la culpa de la víctima, lo que adujeron - resultó extemporáneo para las circunstancias de la causa ( razón que motivó la decisión de apartar a la jueza de la misma).

Por último, resolvieron hacer saber a la magistrada " a quo" que debería abstenerse en lo sucesivo de formular manifestaciones descomedidas e innecesarias para fundamentar su decisión, como las realizadas a fs.

379, tercer y cuarto párrafo (v. fotocopia de fs. 12).

Pues bien, ingresando al fondo de la cuestión, y respecto de las dos primeras partes antes reseñadas, considero aplicable la doctrina establecida por V.E., en el sentido que por vía de avocación y en ejercicio de sus facultades de superintendencia, no le corresponde a la Corte intervenir en cuestiones judiciales, toda vez que los pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional, sólo pueden ser resueltos en causa judicial y mediante los recursos legales correspondien

tes (v. doctrina de Fallos: 302:893, 304:1635, 317:513, entre otros).

En cuanto a la última, la Corte ha sostenido que los llamados de atención, constituyen una sanción cuando implican una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio, aplicada a magistrados y funcionarios ( v. doctrina de Fallos: 312:1364, 313: 622, entre otros), supuesto que - a mi ver - no se configura en este caso.

En efecto, frente a las expresiones vertidas por la Jueza de primera instancia, de que la conducta asumida por la Sala L resulta claramente contraria a la ley y a su interpretación, y contradictoria con pronunciamientos anteriores, a lo que agregó que "pareciera que el tribunal de alzada no entiende que la jurisdicción es una e indivisible...", la advertencia de la Cámara para que se abstenga de formular manifestaciones descomedidas e innecesarias, no resulta, a mi juicio, arbitraria ni excesiva, ya que contiene fundamentos suficientes. Tampoco puede considerarse agraviante, desde que se formula con un lenguaje adecuado a la elevada jerarquía de sus autores y de su destinataria.

Por ello, me inclino por sostener que resulta más atinado, en la especie, adherir al criterio, también establecido por V.E., de que la avocación prevista por el artículo 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, sólo procede en supuestos de manifiesta extralimitación de la potestad disciplinaria, o cuando median motivos que hacen conveniente la intervención de la Corte Suprema por razones de superintendencia general, circunstancias que, reitero, en mi opinión, no concurren en el sub-lite. Concordante con este razonamiento, es asimismo conocida la jurisprudencia del

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Tribunal que señala que el llamado de atención, no constituye sanción en los términos del artículo 16 del decreto-ley 1285/58, y que implica sólo una observación o recomendación que no se anota en el legajo personal (v. doctrina de Fallos 308:608, 319:763, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que no resulta admisible el pedido formulado.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1998.

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