Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 1998, C. 525. XXXIV

Fecha23 Octubre 1998

M., C.A. s/ encubrimiento agravado.

Competencia N° 525. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Penal de Instrucción y Correccional de Casilda, provincia de Santa Fe, y del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de J.M., provincia de Córdoba, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga el delito de encubrimiento agravado imputado a C.A.M., quien habría comercializado en la provincia de Córdoba numerosos tractores, máquinas e implementos agrícolas sustraidos en distintos predios rurales de la provincia de Santa Fe.

La magistrada santafecina, que entendía en diecisiete sumarios iniciados por denuncias de hurto y robo con modalidades semejantes, dictó el sobreseimiento del procesado en orden a los delitos de robo, robo calificado, y hurto calificado, con base en que de las diligencias practicadas no pudo comprobarse su responsabilidad penal en los numerosos desapoderamientos cometidos en esa provincia.

Por lo demás, al entender que la conducta reprochada a M. podría encuadrar en el la figura del artículo 277, inciso 31, del Código Penal, declinó la competencia en favor de la justicia de Córdoba, donde habrían sido vendidos y luego secuestrados los objetos sustraidos (fs.

105/109).

Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa. El magistrado sostuvo que si bien resulta indiscutible que los distintos fiscales de esa provincia -con sedes en las ciudades de Córdoba, J.M., D.F., M.J. y Río Cuarto- deberían, oportunamente,

investigar la venta de las máquinas sustraidas en Santa Fe, previamente, al tribunal declinante le competía investigar las respectivas receptaciones dolosas de aquéllas que, de acuerdo a los dichos del procesado, habrían tenido lugar en Rosario (fs. 117/119).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado con anterioridad y, en esta oportunidad, agregó respondiendo al juez preopinante, que a los efectos de establecer la competencia territorial no podían tomarse en consideración las declaraciones efectuadas por el imputado en los distintos expedientes, toda vez que éstas aparecen como poco veraces, dirigidas a lograr una mejor posición defensiva y aisladas, sin otros elementos probatorios que las corroboren (fs. 129/132).

Así quedo trabada esta contienda.

A mi modo de ver, asiste razón a la magistrada de Casilda, en el sentido que de las probanzas reunidas hasta el presente no surge el lugar de las receptaciones dolosas de los objetos. Ello es así, porque los dichos de M. acerca de que algunas de las máquinas las compró a un gitano llamado J.T. -con domicilio en las inmediaciones de las calles O. y U. de la ciudad de Rosario (ver declaraciones indagatorias de fs. 15 del expediente N1 518, fs. 35 del expediente N1 516, fs. 43 del expediente N1 519 y fs. 49 del expediente N1 526)- resultaron tan imprecisas que el personal policial afectado a la investigación no pudo localizar el lugar ni identificar a esa persona (conf. fs.

130 del principal).

Por lo demás, habida cuenta que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca de que

Competencia N° 525. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

los elementos sustraidos habrían sido vendidos por el imputado en distintas localidades de la provincia de Córdoba, donde además fueron secuestrados (ver fs. 18 del principal, fs. 10 del N1 516, fs. 9 del N1 517, fs. 18 del N1 519, fs. 13 del N1 520, fs. 15 del 521, fs. 30 del N1 522, fs. 15 de N1 523, fs. 55 del N1 524, fs. 20 del N1 528 y fs. 24 del N1 529), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de J.M. para conocer en esta causa (Fallos: 315:318 y Competencia N1 2, XXXI in re "D., E.G. s/encubrimiento" resuelta el 26 de diciembre de 1995").

Ello sin perjuicio, claro está, que si este tribunal entiende que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Competencia N1 479, XXXIV in re "Pinto, L.E. y otros s/defraudación").

Buenos Aires, 23 de octubre de 1998.

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