Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, E. 347. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 347. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su S.B., confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitió la excepción opuesta y negó la jurisdicción directa de los tribunales argentinos.

  3. ) Que uno de los agravios que presenta la parte recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando es

    tén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.

    1109.XXIX. "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios", fallada el 5 de febrero de 1998).

  4. ) Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

  5. ) Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil).

  6. ) Que en autos, esta interpretación guarda rela

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    Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc. ción directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

  7. ) Que, en cambio, el agravio vinculado con el pago de la tasa de justicia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), por lo que se desestima el recurso en cuanto tiende a controvertir lo decidido al respecto.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente la apelación federal con el alcance del considerando 3° y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  8. ) Que, en primer lugar, el agravio que presenta la parte recurrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la intepretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M. 1109.XXIX. "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios", fallada el 5 de febrero de 1998).

  9. ) Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

  10. ) Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la vo

    luntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:

    940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil).

  11. ) Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

  12. ) Que, en segundo lugar, si bien es cierto que las controversias que giran en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros) en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado, no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de Fallos: 318:558).

  13. ) Que en este orden de ideas se ha sostenido (vgr. M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del 26 de noviembre de 1996; M.847.X. "Martinelli, A.C. c/C., A.G. s/ sumario"

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    Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc. sentencia del 7 de agosto de 1997, entre otros, votos del juez V.) que la tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso.

    En función de ello se advierte que, dejando de lado por irrelevante a estos fines la suerte corrida por el beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente por el momento y hasta tanto concluya el proceso, intimar a la actora para que abone la tasa de justicia.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. A.R.V..

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