Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, M. 307. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 307. XXXII.

M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

Buenos Aires, 20 octubre de 1998.

Vistos los autos: "M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

Considerando:

1�) Que Ediciones de la Urraca S.A. public� en el mes de julio de 1991 el ejemplar n� 294 de la revista "Humor", en cuyas p�ginas 43 a 58 se incluy� un art�culo titulado: "Informe Especial - 2 a�os de corrupci�n". La nota en cuesti�n comenzaba con una aclaraci�n general dirigida al lector que advert�a acerca de cual era su contenido. En tal sentido, en la p�gina 43 se se�alaba que en el informe estaba condensada "...casi toda la corrupci�n detectada entre julio de 1989 y julio de 1991. Gobernantes, funcionarios y pol�ticos implicados. Tambi�n empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador...".

Uno de esos "acumulados", el n� 32, se refer�a al entonces senador de la Naci�n, doctor E.M., en los siguientes t�rminos:

"...El semanario uruguayo Brecha public� en marzo de 1990 el recibo de un dep�sito bancario que habr�an realizado E.M., su esposa S.V. y A.G., amigo de los M., due�o de la f�brica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de dep�sito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Az�car...Importe del dep�sito: 214.558

d�lares. Fecha del dep�sito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del d�lar (que entonces se cotizaba a 3.100 australes)...E.M. neg� toda relaci�n con el hecho: "Ese documento es ap�crifo"...El periodista uruguayo S.B. que investig� para Brecha, especific�: 'La cuenta a plazo fijo en la sucursal de Punta del Este asciende a 1.700.000 d�lares, contabilizando el dep�sito del 12 de febrero'...A pesar de la publicaci�n del documento todo qued� en una nebulosa. No fue investigado..." (lo transcripto en negrita corresponde al original).

El texto precedentemente transcripto fue acompa�ado por la reproducci�n de una fotograf�a del citado legislador nacional con la siguiente frase puesta al pie: "...E.M. Con el 'dep�sito' lleno...". Ese retrato y frase era uno de tantos reproducidos en las p�ginas 50 y 51, en las cuales, asimismo, fue incluido un recuadro que, bajo el t�tulo general "CARISIMAS", conten�a por su parte el siguiente pasaje: "Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados o liberados. Unos resultaron separados de sus cargos p�blicos. A otros se los proces� y a�n hay fallos pendientes. Sobre un pu�ado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los due�os de estas caras han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos m�s que caras son car�simas".

2�) Que el doctor E.M. querell� al director de la revista "Humor", Sr. T.�s M.S., y a los periodistas firmantes del art�culo "Informe Especial - 2 a�os de corrupci�n", P.A., F.G.�a, R.�a

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I., S.N., R.P. y F.S.�nchez, en orden al delito de calumnias y/o injurias y/o reproducci�n de injurias vertidas por otro (arts. 109 y/o 110 y 113 del C�digo Penal). A fin de abonar la procedencia de la acci�n penal, se sostuvo en el escrito inicial, entre otros conceptos, que la especie referida a E.M. hab�a sido vertida o reproducida con conciencia de la falsedad de la imputaci�n, desde que el episodio se describi� incompleto, sin referencia alguna a los desmentidos institucionales que oportunamente tuvieron lugar, y con una intencionalidad evidenciada en las caracter�sticas del contenido y composici�n del libelo, que excluyen la posibilidad de calificar la nota como un as�ptico trabajo de investigaci�n period�stica (fs. 5 vta).

En este sentido, se afirm� que resultaba decisivo para tener por configurado el dolo, la circunstancia de haberse propalado la especie injuriante meses despu�s que, tras haber sido difundida por otros medios, hab�a sido objeto de las aclaraciones pertinentes y demostrada la falsedad de la versi�n, incluso a trav�s de certificaciones, y no simplemente mediante negativas dogm�ticas o voluntaristas (fs. 7).

3�) Que, en lo que aqu� interesa recordar, el se- �or juez federal de primera instancia conden� a T.�s M.S. como penalmente responsable del delito de calumnias (arts. 109 y 113 del C�digo Penal), a la pena de un a�o de prisi�n en suspenso por considerarlo autor del mismo en su car�cter de director/editor, con costas (fs.

249/253).

4�) Que ese fallo fue apelado por la parte querellante, que requiri� la elevaci�n del monto de la condena y

su publicaci�n a costa del condenado (fs. 279/289), y tambi�n por este �ltimo, a fin de obtener un pronunciamiento absolutorio (fs. 290/300).

C.� en ambos recursos la S. I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Este tribunal, mediante los votos concurrentes de los jueces que lo integran, decidi� confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, sustituyendo la calificaci�n legal asignada por el juez, por la de infracci�n al art.

113, en funci�n del art. 110, ambos del C�digo Penal, reduciendo en consecuencia el monto de la condena a un mes de prisi�n en suspenso, con costas (fs. 303/314).

5�) Que los defensores de T.�s M.S. interpusieron el recurso extraordinario federal que obra a fs.

331/345, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

368, previo traslado a la querella (fs. 351/363) y vista al fiscal ante la c�mara (fs. 365/366). La concesi�n alcanz� tanto a los agravios fundados en la cuesti�n federal alegada, como en la arbitrariedad de sentencia invocada por su car�cter inescindible con lo anterior.

6�) Que con las excepciones que se se�alar�n en los considerandos 20 y 21, los restantes agravios vertidos en la apelaci�n federal son formalmente admisibles, pues mediante ellos se controvierte el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garant�a constitucional de la libertad de prensa, habiendo sido la decisi�n apelada contraria al derecho fundado en aqu�lla (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

7�) Que, ante todo, corresponde advertir que la tarea de esta Corte no se encuentra limitada a la elabora

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M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ci�n de principios constitucionales, pues debe adem�s, en los casos que corresponda, revisar la prueba para confirmar que esos principios han sido constitucionalmente aplicados.

Ello es particularmente procedente a los fines de verificar si la sentencia constituye o no una intrusi�n indebida en el campo de la libre expresi�n.

8�) Que las caracter�sticas especiales del caso, en tanto vinculadas a una actividad period�stica que se encamin� a poner de relieve presuntos hechos de corrupci�n, obligan a destacar, una vez m�s, el principal�simo papel que cumplen los medios de comunicaci�n en la lucha contra la corrupci�n, a fin de desbaratar un flagelo que evidentemente se mueve en las sombras y a espaldas del ciudadano com�n, el que s�lo soporta sus nefastas consecuencias.

En muchos casos, en efecto, es la prensa la que descubre la existencia de pr�cticas corruptas tanto en el �mbito de la actividad gubernamental, como en el �mbito de lo privado. Inclusive la actividad jurisdiccional act�a bajo el est�mulo de la denuncia period�stica sobre la existencia de hechos de esa naturaleza; la persistencia y reiteraci�n de la noticia por los medios impide que tal denuncia caiga en el olvido, y sirve de acicate para aquellos que tienen una responsabilidad en orden a la buena marcha de los procesos administrativos o judiciales que se inicien en consecuencia; a la vez, la prensa, cuando es seria y responsable, controla el desenvolvimiento de los procedimientos, explica, en forma llana y simple, sin los tecnicismos propios de jueces y abogados, los pasos cumplidos en las causas, etc., todo lo cual

brinda la necesaria transparencia que cuesti�n tan seria impone.

Al respecto, en estos tiempos en los cuales el fen�meno de la corrupci�n no es ya propio de los pa�ses perif�ricos sino que abraza tambi�n a los pa�ses centrales, la prensa tiene una responsabilidad "hist�rica" que cumplir, que de ning�n modo puede ser coartada y, antes bien, debe ser facilitada por el Estado y especialmente por el Poder Judicial en el �mbito de su incumbencia (causa G.88.XXXI "G., D.M. c/ Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros", sentencia del 17 de diciembre de 1996, considerando 8� del voto del juez V�zquez).

9�) Que, empero, ni aun la alegaci�n del cumplimiento de tan alta responsabilidad, exime a los periodistas, editores o directivos de los medios informativos de ser sujetos de las sanciones penales o civiles que el ordenamiento jur�dico prev� para los casos de trasgresi�n ileg�tima a otros bienes jur�dicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., no menos tutelados por la Constituci�n Nacional que la propia libertad de prensa.

Dicho con otras palabras, el hecho de que la actividad del medio period�stico se relacione con la denuncia o la investigaci�n de presuntos hechos de corrupci�n, no hace que sus responsables gocen de un �mbito protectorio infranqueable o inmune a las acciones penales o civiles.

En este sentido, la necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, capaz de denunciar eficazmente la corrupci�n estatal o privada, no sirve por s� mismo, aisladamente considerado, como argumento para negar la debida

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M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. protecci�n a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesi�n a valores tan preciados como la integridad moral y el honor.

Por el contrario, la gravedad del material que la prensa maneja en tales casos, con indudable potencialidad para menoscabar los referidos valores, tanto m�s si se trata de medios de amplia difusi�n social que de suyo otorgan a la noticia un notorio efecto "multiplicador", justifica un actuar especialmente profesional de los periodistas, editores, etc. Ello significa que, en estos casos como, tal vez, en ning�n otro, resulte posible exigir a los nombrados una conducta claramente responsable en medida tal que no existan vacilaciones acerca de que han obrado acorde a las circunstancias, y no con actitudes facilistas o te�idas de despreocupaci�n por las consecuencias que, a la postre, pretendan encontrar justificativo en el falso velo del cumplimiento de una misi�n superior.

10) Que, en suma, aun cuando la actividad period�stica se encamine a la denuncia de hechos de corrupci�n, ello no garantiza el irresponsable ejercicio del derecho de libertad de prensa pues, conforme lo ha se�alado esta Corte, no existen en nuestra Constituci�n derechos absolutos en mengua de otros tambi�n reconocidos y de igual jerarqu�a, sin que quepa aislar unos de otros so riesgo de perder la armon�a que asegure la convivencia en sociedad. En este sentido, la verdadera esencia de la libertad de prensa radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas sin censura previa, es

to es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el C�digo Penal (Fallos: 269:195, considerando 5�).

En consecuencia, como lo ha destacado el Tribunal Constitucional espa�ol, a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un l�mite al ejercicio de las libertades de expresi�n e informaci�n, el �rgano jurisdiccional deber�, no estimar preponderantemente en todo caso uno de los derechos en cuesti�n (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuaci�n del informador se ha llevado a cabo dentro del �mbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha trasgredido ese �mbito. Pues, en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podr� considerarse que han afectado ileg�timamente la buena fama o el honor de una persona, o el prestigio de una instituci�n de modo que quepa una sanci�n penal al respecto (confr. Tribunal Constitucional de Espa�a, S. Primera, sentencia n� 105/1990, del 6 de junio de 1990, punto 3 de los fundamentos jur�dicos, reg. en Puyol Montero y G.H., "Manual Pr�ctico de doctrina constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificaci�n", p�g. 871 y sgtes., Madrid, 1991).

11) Que, aclarados los anteriores conceptos, cabe precisar que el querellado plantea, como primer agravio que le provoca la sentencia del a quo, el siguiente: sostiene

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M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. que en el pronunciamiento condenatorio no se ponder� debidamente que la nota publicada en el n� 294 de la revista "Humor" puso en juego el ejercicio de la libertad de opini�n y no el ejercicio de la libertad de informaci�n que, como se sabe, son expresiones distintas de la prensa; y al haber obrado as�, discurri� el tribunal indebidamente sobre si la noticia era falsa o verdadera, extremo este �ltimo cuya dilucidaci�n ser�a s�lo admisible trat�ndose de la generaci�n de informaci�n o reproducci�n de ella, pero no cuando se trata de meras opiniones, que por ser tales no son susceptibles de juicio ponderativo alguno sobre su verdad o falsedad.

Que, as� expuesto, el agravio mueve a examinar las siguientes cuestiones:

  1. si lo publicado constituy�, como se pretende, una nota de opini�n y no de informaci�n. b) si el a quo estaba o no habilitado para internarse, como lo hizo, en el �mbito de la veracidad o falsedad de la noticia a los efectos de juzgar la conducta del querellado.

    12) Que, con relaci�n al primer punto indicado, debe ser se�alado que aun cuando por hip�tesis pudiera ser admitido que el "Informe Especial - 2 a�os de corrupci�n" fue redactado con la finalidad de formular una opini�n cr�tica del gobierno por una supuesta falta de respuesta frente a diversos episodios considerados configurativos de hechos de corrupci�n (as� lo afirma la defensa del querellado a fs. 337 vta.), lo cierto es que el "acumulado" n� 32 referente al doctor E.M., no mostr� una mera opini�n sino que, por el contrario, describi� un hecho f�ctico concreto

    consistente en la colocaci�n por aqu�l, su esposa y otro funcionario, de una cantidad considerable de divisas en el exterior con �nimo de obtener un beneficio econ�mico derivado de las variaciones cambiarias experimentadas por la econom�a nacional en los primeros meses de 1990.

    En tales condiciones, trat�ndose de la descripci�n de hechos puntuales, nada hay de opini�n en el caso de que aqu� se trata. Las opiniones, por definici�n, no contienen afirmaciones f�cticas como las aqu� enjuiciadas, ni son verdaderas ni falsas. Son, precisamente, eso: opiniones, que podr�n o no ser compartidas, pero que en todo caso siempre deber�n ser respetadas a la luz de la necesaria aceptaci�n de la diversidad ideol�gica propia de las sociedades democr�ticas. Sin embargo, no es este el caso en el que, como se dijo, s�lo medi� una descripci�n de hechos que presuntamente concern�an al querellante.

    13) Que, definido lo anterior, cabe indagar ahora el otro aspecto ya adelantado, o sea, el de si estaba habilitada la c�mara para internarse en la consideraci�n de la veracidad o falsedad de la informaci�n publicada para juzgar acerca de la responsabilidad penal del querellado. En este sentido, cabe recordar que los votos concurrentes de los tres jueces del tribunal a quo coincidieron en reprocharle a T.�s M.S. el haber consentido la publicaci�n del episodio que involucraba al doctor E.M. con total desinter�s o despreocupaci�n por la veracidad de lo relatado, m�s a�n cuando la existencia de dicho evento hab�a sido desmentida p�blicamente.

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

    14) Que en el orden de ideas indicado, y con �nimo de clarificar la exposici�n, cabe remarcar que el caso sub examine tiene relaci�n con una publicaci�n que, en principio, reprodujo lo dado a conocer por otro medio o fuente. Por otra parte, ya ha quedado expuesto que lo publicado no se trat� en un comentario de opini�n, sino de una informaci�n que refer�a hechos f�cticos concretos.

    Para supuestos que observan las caracter�sticas indicadas (reproducci�n de informes de terceros que describen hechos f�cticos y no opiniones), esta Corte ha se�alado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misi�n de difundir noticias que puedan rozar la reputaci�n de las personas impone, cuando la noticia reitera lo expresado por otro, propalar la informaci�n atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de modo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho il�cito (in re "C., Julio C�sar c/ La Raz�n, Cr�nica y Diario Popular", Fallos: 308:789, considerando 7�).

    Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada, J.H. c/ Diarios y Noticias S.A." (Fallos: 316:2394), aclar�ndose all� -en lo que aqu� interesa- que la atribuci�n de la noticia a una fuente debe ser sincera (considerando 6�).

    Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribuci�n "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca, A.J. c/ Diario La Raz�n y otros" (Fallos: 316:2416), y m�s tarde

    en el precedente "P.F.E. c/ E.H. de Noble y otros" (Fallos: 317:1448). En estos �ltimos fallos, el Tribunal se�al� que para obtener la exenci�n de responsabilidad del informador, es menester que �ste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripci�n sustancialmente fiel o id�ntica de lo manifestado por aqu�lla.

    15) Que del criterio que acaba de ser rese�ado resulta que quien reproduce la noticia expresada por otro con indicaci�n de la fuente, transcripci�n sustancial y fiel de ella, o utilizando un tiempo de verbo potencial, no puede ser responsabilizado por la inexactitud o falsedad de lo que publica, bast�ndole -para obtener una liberaci�n de responsabilidad civil o penal- acreditar la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero, pero no la veracidad del contenido de ellas. Por la falsedad del contenido de la noticia ser� responsable el tercero que la gener�, pero no quien se limit� a reproducirla con sujeci�n estricta a los recaudos indicados. La veracidad que debe acreditar quien reproduce la noticia dada por otro, se refiere �nicamente al hecho de la declaraci�n -no a lo declarado- y ha de ser, en esa medida, sin�nima de la verdad objetiva.

    Esta es la conclusi�n que se desprende por necesaria inferencia del criterio desarrollado por esta Corte a partir del citado caso "C., siendo adem�s el especialmente adoptado por el Tribunal Constitucional espa�ol (confr. sentencia 232/1993, de 12 de julio de 1993, punto 3 de los fundamentos jur�dicos, registrada en "Jurisprudencia Constitucional - Bolet�n Oficial del Estado", p�g. 950 y

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. sgtes., Madrid, 1994).

    16) Que, sin embargo, lo precedentemente referido no puede ser objeto de generalizaciones o simplificaciones interpretativas.

    Ello es as�, en primer lugar, porque en muchos casos, la reproducci�n de lo publicado por otro, va acompa�ada de apostillas colocadas por el propio medio que repite la noticia. En tal caso, es evidente que el informador que formula esas apostillas -que no son reproducci�n- se hace responsable de su contenido, quedando el supuesto l�gicamente marginado de la doctrina esbozada a partir del caso "C..

    Y, en segundo lugar, porque la protecci�n del denominado "reportaje neutral" es decir, aqu�l en que el informador meramente transcribe o reproduce lo expresado por otro con sustancial fidelidad, s�lo se da frente a "...la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente de cobertura para meras suposiciones o rumores absolutamente injustificados para cualquier sujeto m�nimamente atento..." (conf. Tribunal Constitucional de Espa�a, S. Primera, sentencia n� 41/1994, del 15 de febrero de 1994, punto 5 de los fundamentos jur�dicos, registrada en "Jurisprudencia Constitucional - Bolet�n Oficial del Estado", t. 38, p�gs. 458/466, Madrid, 1995).

    Dicho con otras palabras, si quien se dispone a reproducir la informaci�n dada por otro cuenta con indicios racionales de que lo que va a difundir es falso, la mera

    cita de la fuente de informaci�n o la utilizaci�n del modo potencial de los verbos no alcanzan para descartar una conducta antijur�dica. Por el contrario, la divulgaci�n de noticias que conciernen a episodios sobre los cuales pesa un indicio vehemente de inexactitud o falsedad, obligan al informador a actuar equilibradamente, lo que en los hechos significa, ni m�s ni menos, que asumir el deber de reproducir la noticia con las aclaraciones necesarias relativas a la sospecha de inexactitud que pesa sobre ella, o bien abstenerse de difundir lo que, en las condiciones expuestas, no ser�an m�s que rumores o suposiciones.

    Por cierto, no se trata de exigir que se difundan todas las posibles repercusiones o desmentidas que pudieran existir sobre la materia informada, pues no es tal un deber que quepa ser inferido de la doctrina fijada en el caso "C., conforme lo destac� esta Corte en Fallos: 316:2416, considerando 12. Pero s� se trata propiamente de responsabilizar al informador que, contando con indicios sobre la falsedad de lo que se dispone a reproducir, obra con abstracci�n de ello, no indaga por s� mismo la veracidad de la informaci�n o se despreocupa de si es cierta o no, manifestando de tal manera su obrar doloso.

    Valga aclararlo, lo anterior es as� se trate o no la persona ofendida de un funcionario p�blico, pues frente a la falsedad no cabe hacer distingos por raz�n del cargo, la funci�n o la responsabilidad. Frente a la falsedad, en efecto, no es pertinente hablar de una mayor o menor

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. protecci�n de la libertad de prensa, desde que simplemente lo �nico que corresponde son responsabilidades civiles o penales. Desde tal perspectiva, y puesto que es obvio que la difusi�n de una falsedad conocida o sospechada de ser tal, no puede ser equiparada a la cr�tica pol�tica publicada, no corresponde establecer a su respecto un diferente tratamiento de la responsabilidad que incumbe a su emisor a la luz de doctrinas tales como la de la real malicia. En efecto, el est�ndar acu�ado por la Corte Suprema estadounidense en el caso "New York Times v.

    S." (376 US 254, 1964), y aceptado por este Tribunal en diversos precedentes (Fallos: 310:508; in re M.442.XXXI "M.S.�, J.�n M. s/ injurias -causa n� 9648-", sentencia del 12 de noviembre de 1996; in re R.134.XXXI "Ramos, J.J.� c/ LR3 Radio Belgrano y otros", sentencia del 27 de diciembre de 1996), juega para brindar una mayor protecci�n a la cr�tica pol�tica, como forma de asegurar el debate libre en una sociedad democr�tica, pero ninguna operatividad tiene frente a la noticia publicada con conocimiento o mediando indicios de su falsedad.

    Declaraciones deliberadamente falsas o maliciosas no tienen valor concebible como palabra libre.

    17) Que en el caso sub examine ha ocurrido con notoria claridad esto �ltimo.

    En efecto, los responsables del art�culo enjuiciado ten�an conocimiento de que el doctor E.M. hab�a desmentido p�blicamente el episodio difundido por el semanario uruguayo "Brecha". Prueba de ello es que refirieron las propias declaraciones de aqu�l en los siguientes t�rminos: "...E.M. neg� toda relaci�n con el hecho: Ese docu

    mento es ap�crifo...". Fue todo lo que dijeron dichos responsables, pero es bastante para advertir que, conociendo la existencia de la desmentida, no les pudo pasar por alto que la especie publicada por "Brecha" pod�a encontrarse te�ida de falsedad. Frente a ello, y particularmente frente al car�cter "ap�crifo" que el querellante hab�a adjudicado al contrato de dep�sito bancario a plazo fijo denunciado por "Brecha", los responsables de la revista "Humor" debieron, como se�al� la c�mara, actuar con la diligencia propia del caso.

    Por otra parte, no parece cre�ble que siendo conocedores de la existencia de la desmentida, los responsables del art�culo cuestionado ignoraran los t�rminos que aqu�lla hab�a adoptado. En este sentido, el doctor E.M. no formul� una desmentida meramente declamativa, sino que la document� mediante un certificado emitido por el gerente general del Banco Pan de Az�car del que se desprend�a la inexistencia del dep�sito denunciado, constancia instrumental esa, cuya existencia fue destacada por otros medios de prensa al menos desde marzo de 1990 (fs. 106/111).

    Con lo que va dicho, entonces, que m�s all� del valor que en juicio pudiera tener el documento indicado, en lo que aqu� interesa destacar resulta claro que al tiempo de publicarse la revista "Humor" n� 294 en julio de 1991, no pod�an sus responsables desconocer la existencia de un fuerte indicio de falsedad de la informaci�n que m�s de un a�o antes hab�a dado a luz el semanario "Brecha".

    En las condiciones que anteceden, la reproduc

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ci�n por la revista "Humor" de la versi�n que hab�a inicialmente divulgado el semanario "Brecha", no pod�a ser realizada sin el previo cumplimiento de las diligencias encaminadas a corroborar la exactitud de los datos en juego, tal como lo se�al� el tribunal a quo. Desde tal perspectiva, no se advierte arbitrariedad en lo decidido por el fallo recurrido ni, en las especiales circunstancias del caso, puede ser admitido el argumento de fs. 336 vta. referido al cumplimiento de los est�ndares fijados en el caso "C..

    18) Que, m�s all� de lo anteriormente expuesto, debe ser observado que el art�culo publicado por la revista "Humor", en lo que concierne al doctor E.M., no fue s�lo mera reproducci�n de lo difundido por el semanario "Brecha" con quebrantamiento del principio de la neutralidad informativa, sino que tambi�n incorpor� elementos dados por los propios responsables de la publicaci�n, que confirman la existencia de la intenci�n injuriante que los animaba.

    Para comprender eficazmente lo que se acaba de se�alar, adquiere particular relevancia la lectura de los t�rminos empleados en la publicaci�n, que lejos de mostrar una genuina preocupaci�n por la verdad de lo informado, evidencian dentro del contexto general del art�culo una intencionalidad de la naturaleza indicada.

    Es que la inclusi�n del querellante dentro de una nota titulada "2 a�os de corrupci�n", luciendo al pie la aclaraci�n de que el lector "...en este informe encontrar� casi toda la corrupci�n detectada entre julio de l989 y julio de 1991...", con la calificaci�n de que "...los 100

    acumulados...constituyen un documento contundente y desolador...", y con el agregado de una foto de archivo a cuyo pie se lee "...E.M. Con el 'dep�sito' lleno...", bajo la aseveraci�n generalizada de que "...los due�os de estas caras han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n..." y que "...m�s que caras son car�simas...", no abriga dudas sobre el tenor injurioso del texto, claramente ajeno a la simple reproducci�n de lo informado por un tercero.

    En el contexto indicado, la cita -como fuente- que formalmente se hizo del semanario uruguayo "Brecha", cuya informaci�n, seg�n se ha visto, pod�a fundadamente abrigar dudas sobre su seriedad, sirvi� en realidad a los responsables del art�culo enjuiciado de mero trampol�n o excusa para el agravio injurioso, pues ni la circunstancia de que se haya mencionado que el doctor M. "...neg� toda relaci�n con el hecho...", revela un elemento valorativo distinto que autorice a presumir lo contrario cuando, por otro lado, la nota culmina diciendo "...a pesar de la publicaci�n del documento todo qued� en una nebulosa. No fue investigado...".

    19) Que, en las condiciones que anteceden, no luce arbitraria la decisi�n del a quo en cuanto bas� la condena en la deliberada intenci�n del art�culo period�stico de tergiversar hechos y valores.

    En este sentido, no cabe sino compartir las reflexiones de la c�mara en cuanto a que "...en el marco de la presente causa y en el llamado 'informe especial', en lo que hace espec�ficamente al querellante, ha existido una inten

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ci�n que sobrepasa el derecho de informar libremente, y cuya finalidad �ltima consisti� en inducir maliciosamente al p�blico lector de la revista, a formar el convencimiento que, los supuestos dineros depositados por el querellante... en un Banco de la Rep�blica Oriental del Uruguay, eran producto de procederes ilegales. La intenci�n da�osa se destaca claramente cuando en torno a un relato objetivo, de un hecho perfectamente l�cito, se esboz� un marco adecuado, que sirvi� para crear el convencimiento en el lector, que el suceso ten�a probado origen il�cito...".

    En este sentido, en efecto, si bien -tal como lo destac� el a quo a fs. 304- ninguna conducta antijur�dica pod�a ser deducida del eventual hecho de depositar divisas en el extranjero, el episodio relatado por la revista "Humor" fue mostrado al lector como un hecho de corrupci�n que "no fue investigado", "que qued� en la nebulosa", cuando lo real era que por no constituir il�cito no merec�a, precisamente, investigaci�n alguna.

    20) Que en lo vinculado a la violaci�n del principio de culpabilidad fundado en la omisi�n de acreditar la responsabilidad subjetiva, el recurso extraordinario no logra desvirtuar la razonabilidad de la sentencia apelada que se asienta en presunciones o indicios que satisfacen los requisitos establecidos por el art. 358 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal.

    A todo evento, no resulta ocioso se�alar que esa responsabilidad subjetiva resulta comprobada por el hecho de que en el mismo "Informe especial" que ha dado origen a la querella, el se�or T.�s M.S. particip� escribiendo un art�culo titulado "Poder y Deporte: M. en bajada",

    que aparece en la p�gina 57. Esta participaci�n es por s� misma demostrativa de que al querellado bajo ning�n punto de vista le pudo ser ajeno el contenido del "Informe especial".

    Su propio art�culo estaba inmerso en ese informe, formaba parte de �l, y no estaba fuera de su contexto, ni se refer�a a otra cosa que a supuestos hechos de corrupci�n. Es de toda ingenuidad argumentar que el querellado, como editor y autor de una secci�n que se incluir�a dentro del "Informe especial", no conociera su contenido. Cierto es que lo escrito por S. refer�a hechos distintos del episodio que involucraba al doctor E.M.. Pero no menos cierto es que, aun as�, no es l�gico razonar que esa participaci�n en la redacci�n de una parte del informe, lo era con desconocimiento de las dem�s, mucho menos teniendo en cuenta su condici�n de editor.

    Abundando en la cuesti�n, todav�a puede ser se�alado que la decisi�n del tribunal a quo no fue en modo alguno atributiva de responsabilidad objetiva como sostiene la defensa. El empleo de frases como que lo publicado "no pudo escapar al seguro control" de S., muestra que se valor� su conducta desde el punto de vista subjetivo, teni�ndose en cuenta asimismo "...que la publicaci�n de marras es una revista quincenal, de menor complejidad en cuanto al control que sobre lo publicado debe ejercer su director..." (fs.

    307). Y es que, efectivamente, el control que tiene el director de una revista humor�stica -donde pocos son los art�culos que se apartan de lo jocoso- y que necesariamente reclaman un conocimiento cierto de la nota, con suficiente

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. tiempo para su an�lisis, es l�gicamente bien distinto del control que tienen los responsables de publicaciones vinculadas a la "cr�nica diaria", donde la noticia es instant�nea. Por lo tanto, la condena efectuada por el a quo se ha sustentado en una serie de presunciones o indicios anteriores al hecho y concomitantes con el mismo (art. 358, inc. 2�, c�digo citado), los que no han sido desvirtuados por prueba alguna del imputado, quien pudo haber arrimado al proceso los descargos y el material probatorio necesario para acreditar los extremos que lo eximieran de reproche penal.

    En s�ntesis, no se ha desconocido en autos la doctrina que emana de Fallos: 303:267 en cuanto a que es requisito ineludible de la atribuci�n de responsabilidad penal la positiva comprobaci�n de que la acci�n il�cita puede ser enrostrada al procesado tanto objetiva como subjetivamente.

    21) Que los restantes planteos basados en la arbitrariedad de la sentencia, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de interpretaci�n de derecho com�n, acerca de los cuales el apelante s�lo muestra su discrepancia sin que, a juicio de esta Corte, se advierta un caso que justifique su intervenci�n en materias que, seg�n el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso

    extraordinario interpuesto y se confirma el fallo apelado, con costas. N.�quese y devu�lvase al tribunal de origen. C.S.F. (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI (en disidencia)- A.B. (por su voto)- GUILLER- MO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V.-.M.O.B.-.J.V.M.-.A.J.U. (por su voto).

    VO

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

    TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    1�) Que, seg�n surge de autos, en el n�mero 294 de la revista "Humor" o "Humor Registrado", correspondiente al mes de julio de 1991, se public� un "informe especial" titulado "2 a�os de corrupci�n". En la p�gina 43 de dicha nota se efectuaba una s�ntesis aclaratoria en la que se explicaba al lector que all� se "encontrar� casi toda la corrupci�n detectada entre julio de 1989 y julio de 1991.

    Gobernantes, funcionarios y pol�ticos implicados. Tambi�n empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador".

    Uno de esos "acumulados", el n� 32, se refer�a al querellante en los siguientes t�rminos: "El semanario uruguayo Brecha public� en marzo de 1990 el recibo de un dep�sito bancario que habr�an realizado E.M., su esposa S.V. y A.G., amigo de los M., due�o de la f�brica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de dep�sito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Az�car. Importe del dep�sito: 214.558 d�lares. Fecha del dep�sito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del d�lar (que entonces se cotizaba a 3.100 australes). E.M. neg� toda relaci�n con el hecho: 'Ese documento es ap�crifo'. El periodista uruguayo S.B. que investig� para Brecha, especific�: 'La cuenta a plazo fijo en la sucur

    sal de Punta del Este asciende a 1.700.000 d�lares, contabilizando el dep�sito del 12 de febrero'. A pesar de la publicaci�n del documento todo qued� en una nebulosa. No fue investigado".

    A su vez, la nota fue acompa�ada por la reproducci�n de una fotograf�a del citado legislador nacional con la siguiente frase puesta al pie: "...E.M. Con el 'dep�sito' lleno..." Esa fotograf�a y frase aparec�an junto con otras de similares caracter�sticas relacionadas con los cien casos de corrupci�n relatados en el "informe especial". En la citada publicaci�n fue incluido un recuadro en el que se transcrib�a: "Car�simas. Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados y liberados. Unos resultaron separados de sus cargos p�blicos. A otros se los proces� y a�n hay fallos pendientes. Sobre un pu�ado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los due�os de estas caras han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n.

    Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos m�s que caras son car�simas".

    2�) Que el doctor E.M. querell� al director y/o editor de la revista "Humor", se�or T.�s M.S., por considerar que la conducta descripta hab�a importado la imputaci�n de actividades il�citas, o cuanto menos, re�idas con la �tica, moralidad o decoro que cabe exigir y esperar de quien ejerce un cargo p�blico. Aleg� que pese a haber sido negado oportunamente por su parte, y aclarado por la entidad bancaria la inexistencia de dep�sito alguno, la demandada reprodujo la noticia con conciencia de la falsedad de la imputaci�n. S. consider� aplicable al

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. caso el delito de injuria.

    3�) Que la sentencia de la S. I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal conden� a T.�s S. por considerarlo autor del delito previsto en el art. 113 en funci�n del 110 del C�digo Penal a un mes de prisi�n en suspenso. Contra tal pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 368/368 vta.

    4�) Que el tribunal sostuvo, en lo sustancial, que en la noticia hab�a una intenci�n que sobrepasaba el derecho de informar libremente y cuya finalidad �ltima hab�a consistido en inducir maliciosamente al lector a formar el convencimiento de que los dep�sitos eran producto de procederes ilegales, y que por tratarse de un informe especial estaba precedido de una profunda y seria investigaci�n que hac�a dif�cil creer que la falsedad de la informaci�n hab�a pasado inadvertida. Consider�, asimismo, que el querellado hab�a consentido maliciosamente la inclusi�n del art�culo firmado por sus autores, el cual conten�a un texto que no pod�a ser considerado siquiera un documento acreditante de la existencia del dep�sito, por lo que en s� mismo no pod�a ser estimado como un acto de corrupci�n, sino en el marco de una intencionada tergiversaci�n de hechos y valores. Tuvo por acreditado que el director conoc�a o deb�a conocer la muy dudosa veracidad del suceso o que por lo menos hab�a actuado con total despreocupaci�n acerca de tal circunstancia. Agreg� que la total desaprensi�n respecto de la veracidad de lo informado, sin interesarse acerca de la verdad o desacreditaci�n injusta de alguien, ten�a como �nico prop�sito dar un golpe

    de efecto con un inter�s puramente comercial y que si bien no era exigible que los periodistas conociesen la desmentida de M., una investigaci�n m�nima los hubiera enterado de la inexistencia del dep�sito, lo cual constitu�a una violaci�n a una de sus principales obligaciones, el cuidado por la informaci�n.

    5�) Que el recurrente sostiene que la sentencia vulnera la libertad de prensa, y los principios de culpabilidad e inocencia. Considera, asimismo, que el fallo, incurre en arbitrariedad al confundir los l�mites de la informaci�n y los de opini�n, con menoscabo de la libertad de expresi�n.

    Alega que en el caso s�lo se trat� de un art�culo de opini�n y que su finalidad era criticar al gobierno por su falta de pol�tica en materia de corrupci�n, suceso que hab�a sido reproducido en otros medios. Se�ala, adem�s, que en autos se trataba de la reproducci�n de una noticia, por lo que el decisorio incumpli� con el del standard de la causa "C." (Fallos: 307:789). Se�ala, finalmente, que se condena al director de la revista en violaci�n a los principios de culpabilidad e inocencia, este �ltimo al invertir el onus probandi en perjuicio del imputado.

    6�) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que las cuestiones de hecho involucradas en el sub judice guardan una dependencia y conexi�n tan estrecha con la cuesti�n federal fundada en los arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional y art. 13 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos y preceptos concordantes de otros tratados internacionales, que la decisi�n de las primeras es tambi�n, la de las �ltimas (Fallos: 181:418, 423;

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    189:170; 296:78, entre otros).

    7�) Que, sin embargo, cabe aclarar que la habilitaci�n de la instancia en la especie no importa erigir el criterio de la �ntima vinculaci�n como un principio absoluto, pues no cabe excluir que en casos futuros quepa hacer la distinci�n entre normas federales atinentes a la libertad de expresi�n y cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa e insusceptibles de revisi�n por esta Corte salvo por la v�a excepcional de la arbitrariedad.

    8�) Que la libertad conferida por la Constituci�n Nacional a la prensa, al tener un sentido m�s amplio que la mera exclusi�n de la censura previa, ha de imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucci�n o el entorpecimiento de su funci�n (Fallos: 257:308). En tal sentido, es preciso destacar como nota esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema, que �sta asigna al derecho a dar y recibir informaci�n una especial relevancia que se hace a�n m�s evidente para con la difusi�n de asuntos atinentes a la cosa p�blica o que tengan trascendencia para el inter�s general (Fallos: 316:1632).

    9�) Que la funci�n de la prensa en una rep�blica democr�tica persigue, como su fin principal, informar tan objetiva y ver�dicamente al lector como sea posible, de modo de contribuir en forma sincera a la elaboraci�n de la voluntad popular, pero el ejercicio del derecho de informar no puede entenderse en detrimento de la necesaria armon�a con los restantes derechos constitucionales, entre los que se

    encuentra el de integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 308:789).

    10) Que esta Corte adopt�, a partir del precedente de Fallos: 314:1517, el "standard" jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "New York Times vs. S." (376 U.S. 255; 1964) -y sus complementarios, los precedentes "Curtis vs. Butts" (388 U.S. 130; 1967); "Resenbloom vs. Metromedina" (403 U.S. 29; 1971) y "Gertz vs. Welc" 418 U.S. 323; 1974)-, que se ha dado en llamar el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la funci�n de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios p�blicos, figuras p�blicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de inter�s p�blico objeto de la informaci�n o de la cr�nica.

    11) Que tal principio determina la exculpaci�n de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por da�os y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupaci�n sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamaci�n. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupaci�n por verificar la informaci�n.

    Ampara, s�, a la prensa, cuando la informaci�n se refiere a cuestiones p�blicas, a funcionarios, figuras p�blicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conoc�a o debi� razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obr� con real malicia con el prop�sito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar.

    12) Que, en el derecho argentino, la configuraci�n de la "real malicia" presupone la demostraci�n de que ha existido culpa "en concreto" (conf. art. 512 del C�digo Civil), la que se verifica ante la comprobaci�n del actuar desaprensivo ("reckless disregard") a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte estadounidense. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurri� en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el cr�dito ajeno.

    13) Que el aludido principio no es una creaci�n artificiosa sino un criterio que sirve de interpretaci�n integradora del art. 14 de la Constituci�n Nacional y respeta plausiblemente su esp�ritu, en la medida en que viene a reforzar la amplia garant�a que nuestros constituyentes establecieron sobre la materia. En efecto, en raz�n de la unidad general del derecho (Fallos:

    297:500), el principio consagrado en el art. 512 del C�digo Civil adquiere vigencia en todo el orden jur�dico (Fallos:

    190:142; 205:200; 293: 133; 297: 500). El citado precepto, seg�n jurisprudencia de esta Corte, configura una norma reglamentaria del principio de la real malicia, que establece una pauta apropiada para apreciar la culpa "en concreto" de la despreocupaci�n

    acerca de la verdad.

    14) Que el principio de la real malicia como criterio hermen�utico de la norma constitucional funciona tambi�n en el �mbito de la responsabilidad penal y no importa desconocer que el delito de injurias es doloso. En este caso el dolo se configura cuando el autor ha tenido conocimiento de la falsedad o al menos la efectiva representaci�n de tal posibilidad y obr� con indiferencia o asentimiento respecto del resultado lesivo del honor que surja de la publicaci�n (confr. doctrina de Fallos: 316:2548 y 318:823 -disidencia de los jueces F., P. y B.-). El elemento subjetivo del delito se halla presente no s�lo cuando hay un contenido intencional dirigido hacia un hecho determinado sino tambi�n cuando las consecuencias comprendidas en los fines del agente se presentan como posibles o probables y el autor no ha desistido del hecho sino que ha asentido en �l, es decir, lo ha aceptado. El concepto del "reckless disregard" y el criterio de la "actual malice" comprende todos esos supuestos al abarcar el conocimiento de la inexactitud de la versi�n o la probabilidad de ella con la consiguiente despreocupaci�n del agente sobre tal extremo. En definitiva, se requiere la intenci�n de cometer el delito o, al menos, la indiferencia de cometerlo frente a su representaci�n como probable.

    15) Que esta Corte ha establecido que cuando un �rgano period�stico difunde una informaci�n que podr�a tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civil o penalmente por ella cuando hubiese atribuido su contenido a

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. la fuente pertinente y efectuado, adem�s, una transcripci�n sustancialmente id�ntica a lo manifestado por aqu�lla (conf. Fallos: 317:1448).

    16) Que este criterio -adoptado por primera vezen el caso "C." (Fallos: 308:789)- posibilita que se transparente "...el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a trav�s del cual las han recibido, sino con la espec�fica causa que las ha generado. Tambi�n los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podr�n ser dirigidos contra aqu�llos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que s�lo fueron sus canales de difusi�n" (Fallos: 316: 2394).

    Para obtener la exenci�n de responsabilidad del informador, se requiere que �ste atribuya directamente la noticia a una fuente identificable y que transcriba en forma sustancialmente fiel lo manifiestado por aqu�lla.

    17) Que, en el caso, en lo que se refiere a la noticia del semanario uruguayo Brecha, los requisitos del criterio jurisprudencial delineado en el precedente citado han sido cumplidos pues, seg�n surge de autos, se trat� de la reproducci�n sustancial de aquella noticia con la cita inequ�voca de la fuente de informaci�n y la transcripci�n de su contenido no ha sido controvertida.

    18) Que, sin perjuicio de ello, corresponde determinar si existieron en la publicaci�n otros elementos distintos a la reproducci�n de la noticia que excedan esa fuente

    de informaci�n, de modo tal que evidencie el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la lesi�n a la honra o cr�dito ajeno.

    19) Que en tal sentido cabe destacar que lo que est� en juego no es el car�cter ofensivo de la noticia publicada en el peri�dico uruguayo ni su sola reproducci�n, sino si existi� un exceso por parte de los responsables de la publicaci�n y las consecuencias penales en el caso de haber existido extralimitaci�n.

    20) Que, para verificar tal extremo, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que han dado origen a esta demanda. En tal sentido cabe tener en cuenta que, para la �poca en que fue publicado el "Informe Especial" -julio de 1991-, no s�lo hab�a sido desmentida la noticia por Ambito Financiero, sino que hab�a sido publicada una certificaci�n emitida el 16 de marzo de 1990 por la Gerencia del Banco Pan de Az�car -entidad uruguaya en la que, seg�n el citado informe, el doctor E.M. habr�a tenido el dep�sito bancario-, en la cual se hac�a constar que el querellante no tuvo ni ten�a cuenta alguna en la entidad bancaria, aclaraci�n que tambi�n hab�a sido difundida por otros medios de prensa.

    21) Que si bien es cierto que los responsables de la publicaci�n no ten�an el deber de conocer la desmentida de Ambito Financiero ni tampoco el deber de reproducir todas las posibles repercusiones o desmentidas provocadas por la noticia, en el caso resultan relevantes las circunstancias temporales a las que se hizo referencia en los considerandos

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. relativos al art. 512 del C�digo Civil. No se discute la trascendencia p�blica que adquiri� la noticia publicada en el semanario uruguayo y que fue recogida por distintos medios de informaci�n en forma inmediata al suceso, por lo cual la omisi�n de publicar la desmentida en s� misma no ser�a reprochable dado el inter�s p�blico que suscitan en un momento dado temas que involucran a funcionarios p�blicos.

    Pero la publicaci�n del "Informe Especial" reeditando el suceso -con calificativos agraviantes- m�s de un a�o despu�s, cuando el tema hab�a quedado debidamente aclarado, al no guardar estrecha proximidad temporal con la noticia, constituy� asentimiento a la eventual falsedad de la versi�n.

    22) Que tal circunstancia pone en evidencia el actuar desaprensivo del querellado pues, manifestando un temerario desinter�s por la verdad, no vacil� en publicar el citado informe -d�ndole marco a aquella "noticia"cuando una investigaci�n m�nima, dado el tiempo transcurrido, lo hubiera advertido de la certificaci�n bancaria que acreditaba la inexistencia de dep�sito alguno.

    En este sentido ha quedado demostrado el desd�n del querellado en la indagaci�n de la realidad objetiva de la noticia aparecida en el peri�dico uruguayo pese a haber contado con sobrado tiempo y los medios para hacerlo. A ello cabe agregar, que la circunstancia de que la certificaci�n aludida fuese expedida por un banco extranjero no desobliga a quien intenta difundir una noticia, antes bien, le impone una diligencia adecuada al deber de veracidad en raz�n de la extranjer�a de la fuente.

    23) Que, en este contexto, es que cobran especial relevancia los ep�grafes vertidos en el citado "Informe Especial" los cuales, sumados al temerario desinter�s acerca de la verdad, revelan con mayor �nfasis el incumplimiento de los cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra injustos. Ello es as� pues, el citado art�culo no se limit� a una mera reproducci�n de lo difundido por el semanario "Brecha" -como pretende el apelante-, sino que se efectuaron apreciaciones sobre el actor relativas a la comisi�n de hechos de corrupci�n con un lenguaje de alta potencia agraviante incompatible con los m�s elementales deberes de la prensa relativos a la averiguaci�n de los hechos.

    24) Que, en efecto, la versi�n reproducida contra la persona de E.M. fue incluida dentro de un contexto general encabezado por el t�tulo "2 a�os de corrupci�n", aclarando que "...en este informe encontrar� casi toda la corrupci�n detectada entre julio de 1989 y julio de 1991...", con la calificaci�n de que "...los 100 acumulados...constituyen un documento contundente y desolador...", y con el agregado de una fotograf�a con la leyenda "...E.M. Con el 'dep�sito' lleno...", bajo la aseveraci�n generalizada de que "los due�os de estas caras han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n..." y que "...m�s que caras son car�simas...", expresiones que por el car�cter asertivo de su redacci�n -y dentro del contexto global en el que fueron insertadas-, no dejan dudas acerca de su indiferencia ante la probabilidad de menoscabar el honor del querellante.

    25) Que con relaci�n a la presunta violaci�n del

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. principio de culpabilidad fundado en la omisi�n de acreditar la responsabilidad subjetiva, cabe se�alar que si bien es cierto que el querellado no puede ser sancionado por la sola circunstancia de ser el director de la publicaci�n, ya que la condena no podr�a sustentarse en las formas t�picas de la culpa, en el caso, el querellante logr� demostrar el dolo configurado por el conocimiento directo y previo del art�culo injurioso y el haber estado en condiciones de evitar la publicaci�n de una informaci�n falsa o al menos, respecto de la cual exist�a la concreta posibilidad de que as� fuera.

    26) Que, en efecto, trat�ndose en el caso de un "informe especial", producto de una ardua investigaci�n, destacado en la tapa de la revista e incluido en su parte central, sumado al hecho de haber participado personalmente en tal informe -si bien referido a otros de los "desoladores" casos de corrupci�n que all� se destacan- resulta evidente la responsabilidad que le cupo al querellado en la intervenci�n o supervisi�n del informe en cuesti�n.

    27) Que, a ello cabe a�n agregar que al tratarse de una publicaci�n quincenal, el control que tiene el director de una revista, es diferente del que tienen los responsables de publicaciones diarias donde la noticia es inmediata, y la informaci�n es proporcionada d�a a d�a, lo que conduce a concluir en la posibilidad que tuvo el querellado de ejercer el debido contralor y la consecuente responsabilidad por el contenido de la publicaci�n.

    28) Que, en tales condiciones, la configuraci�n de

    una conducta reprochable en el marco de la doctrina de "la real malicia", ha quedado debidamente acreditada en autos. Ello surge evidente en el caso pues, en primer lugar, se ha probado que no se trat� de una mera referencia a una noticia que colocara al se�or T.�s S. al amparo de la doctrina "C., habida cuenta de que se adicionaron elementos agraviantes que exceden ampliamente esa fuente de informaci�n y, por otro lado, la temeraria despreocupaci�n de la querellada -cuya participaci�n directa en la realizaci�n y supervisi�n del informe ha quedado demostrado- en la indagaci�n de la realidad objetiva y la verosimilitud de la noticia, lo que hace palmario que poqu�simo o nada le import� la verdad (confr. doctrina de las causas G.88.XXXI "G., D.M. c/ Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/ cumplimiento ley 23.073", voto del juez B., y R.1044.XXXI "R.B.�n, J.C. c/ Editorial Chaco S.A. s/ indemnizaci�n de da�os y perjuicios", disidencia del juez B., del 17 de diciembre de 1996 y 2 de abril de 1998, respectivamente).

    29) Que la prensa no responde por las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente la exonera de indagar la veracidad de los hechos y la cr�nica se reduce a la simple reproducci�n imparcial y exacta de la noticia. Pero ello no es extensivo a la adici�n de calificativos e inexactitudes, llegando hasta el l�mite de efectuar intencionalmente falsas imputaciones.

    30) Que en este sentido cabe recordar que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hom

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    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. bres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el C�digo Penal (Fallos: 269:189, 195; 315:632).

    31) Que, por �ltimo, cabe se�alar que no se advierte la relaci�n directa e inmediata -invocada por el recurrente- entre lo dispuesto en el art. 13.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y art. 19, inc.

    2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y lo resuelto por el a quo. Dichos art�culos consagran la libertad de pensamiento y expresi�n, cuyo ejercicio est� sujeto a ciertas restricciones, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a los derechos o la reputaci�n de los dem�s (inc. a, del art. 13, p�rrafo 2� de la Convenci�n Americana e inc. a, del art.

    19, p�rrafo 3, del Pacto Internacional), que es justamente lo que se intenta proteger por la demanda de autos -la debida responsabilidad de los �rganos de prensa que han causado un injusto agravio al derecho de la actora- por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por las normas invocadas con �nfasis mas con sustancial ligereza. Tampoco se ha acreditado dicha relaci�n con respecto al art. 11, inc. 1�, de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos en cuanto establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, pues de conformidad con lo que prescribe la misma declaraci�n, la condena

    del recurrente lo ha sido conforme a la ley y en un juicio en el que le fueron aseguradas todas las garant�as necesarias para su defensa.

    32) Que, en cambio, con respecto al principio de la real malicia, cabe adem�s considerar que el art. 75, inc. 22, en virtud del cual se otorg� jerarqu�a constitucional a los tratados all� referidos, establece, en su �ltima parte del 2� p�rrafo, que aqu�llos "no derogan art�culo alguno de la primera parte de esta Constituci�n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant�as por ella reconocidos".

    Ello significa que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobaci�n, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los art�culos constitucionales y han verificado que no se produce derogaci�n alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De all� se desprende que la armon�a o concordancia entre los tratados y la Constituci�n es un juicio del constituyente.

    Los tratados con jerarqu�a constitucional no pueden ni han podido derogar la primera parte de la Constituci�n, pues esto ser�a un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisi�n no cabe presumir (confr. causa M.399.XXXII "M., A.�a M. c/ U.B.A. -resol.

    2314/95-", del 26 de diciembre de 1996; C.278.XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsi�n para el Personal del Estado y Servicios P�blicos s/ reajustes por movilidad", del 27 de diciembre de 1996).

    33) Que, consiguientemente, los tratados invocados con jerarqu�a constitucional armonizan plenamente con la

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. libertad de expresi�n consagrada en la Constituci�n y reforzada seg�n el principio de la real malicia tal como ha sido delineado en los considerandos precedentes.(confr. doctrina de las causas C.57.XXXI y C.68.XXXI "Cancela, O.J.�s c/ Artear S.A.I. y otros", -votos concurrentes-, pronunciamiento del 29 de septiembre de 1998).

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas. N. y devu�lvanse. A.B..

    VO

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

    TO DEL SE�OR JUEZ DOCTOR DON A.J.U. Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayor�a con exclusi�n del considerando 20, que expresa en los siguientes t�rminos:

    20) Que en lo vinculado a la violaci�n del principio de culpabilidad fundado en la omisi�n de acreditar la responsabilidad subjetiva, el recurso extraordinario no logra desvirtuar la razonabilidad de la sentencia apelada que se asienta en presunciones o indicios que satisfacen los requisitos establecidos por el art. 358 del C�digo de Procedimientos en Materia Penal.

    A todo evento, no resulta ocioso se�alar que esa responsabilidad subjetiva resulta comprobada por el hecho de que en el mismo "Informe especial" que ha dado origen a la querella, el se�or T.�s M.S. particip� escribiendo un art�culo titulado "Poder y Deporte: M. en bajada", que aparece en la p�gina 57. Esta participaci�n es por s� misma demostrativa de que al querellado bajo ning�n punto de vista le pudo ser ajeno el contenido del "Informe especial". Su propio art�culo estaba inmerso en ese informe, formaba parte de �l, y no estaba fuera de su contexto, ni se refer�a a otra cosa que a supuestos hechos de corrupci�n. Es de toda ingenuidad argumentar que el querellado, como editor y autor de una secci�n que se incluir�a dentro del "Informe especial", no conociera su contenido. Cierto es que lo escrito por S. refer�a hechos distintos del episodio que involucraba al doctor E.M.. Pero no menos cierto es

    que, aun as�, no es l�gico razonar que esa participaci�n en la redacci�n de una parte del informe, lo era con desconocimiento de las dem�s, mucho menos teniendo en cuenta su condici�n de editor.

    Abundando en la cuesti�n, todav�a puede ser se�alado que la decisi�n del tribunal a quo no fue en modo alguno atributiva de responsabilidad objetiva como sostiene la defensa. El empleo de frases como que lo publicado "no pudo escapar al seguro control" de S., muestra que se valor� su conducta desde el punto de vista subjetivo, teni�ndose en cuenta asimismo "...que la publicaci�n de marras es una revista quincenal, de menor complejidad en cuanto al control que sobre lo publicado debe ejercer su director..." (fs.

    307). Y es que, efectivamente, el control que tiene el director de una revista humor�stica -donde pocos son los art�culos que se apartan de lo jocoso- y que necesariamente reclaman un conocimiento cierto de la nota, con suficiente tiempo para su an�lisis, es l�gicamente bien distinto del control que tienen los responsables de publicaciones vinculadas a la "cr�nica diaria", donde la noticia es instant�nea. Por lo tanto, la condena efectuada por el a quo se ha sustentado en una serie de presunciones o indicios anteriores al hecho y concomitantes con el mismo (art. 358, inc. 2�, c�digo citado), los que no han sido desvirtuados por prueba alguna del imputado, quien pudo haber arrimado al proceso los descargos y el material probatorio necesario para acreditar los extremos que lo eximieran de reproche penal.

    Que, por otra parte, la circunstancia de que la sentencia apelada se funde en las presunciones ya citadas po

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ne de manifiesto que el caso de autos se aparta totalmente de otros antecedentes de este Tribunal en los que se anularon condenas a directores de publicaciones por razones que difieren notablemente de las circunstancias tenidas en cuenta en la especie. En efecto, se valor� en un caso que la pena hab�a sido impuesta a pesar de haberse establecido que la realizaci�n f�sica del hecho no fue cumplida por el condenado y sin que tampoco se le atribuyera falta de cuidado en la comisi�n del il�cito (Fallos: 303:267); en otro, los jueces ordinarios se basaron en afirmaciones dogm�ticas que prescind�an de constancias obrantes en la causa, omitiendo valorar que el director no se hizo cargo del conocimiento previo a la publicaci�n, y que -seg�n relato testimonial- no pudo tenerlo antes de la edici�n (Fallos: 315:632). En otra oportunidad, se anul� la sentencia fundada exclusivamente sobre la base de indicios posteriores al hecho que origin� la litis -actitudes procesales manifestadas en desinter�s por conciliar o por probar la imposibilidad de control en el caso concreto- (Fallos: 316:1141); o aquella que sostuvo el dolo del director sobre la exclusiva base del conocimiento previo de la publicaci�n, sin meritar el elemento objetivo de la infracci�n penal, esto es, la falsedad en que habr�a incurrido un periodista que no firmaba la nota (Fallos: 316:2548).

    Que, en s�ntesis, no se ha desconocido en autos la doctrina que emana de Fallos: 303:267 en cuanto a que es requisito ineludible de la atribuci�n de responsabilidad penal la positiva comprobaci�n de que la acci�n il�cita puede ser enrostrada al procesado tanto objetiva como subjetivamente.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma el fallo apelado, con costas. N.�quese y devu�lvase al tribunal de origen.

    A.J.U..

    DISI

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

    DENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    1�) Que en el n�mero 294 de la revista "Humor", correspondiente al mes de julio de 1991, fue publicado un "informe especial" titulado "2 a�os de corrupci�n" (vid. p�gs. 43/58 del ejemplar agregado a fs. 11). El contenido de dicho informe es descripto por sus propios autores, en su p�gina inicial, con los siguientes t�rminos: "En este informe encontrar� casi toda la corrupci�n detectada entre julio de 1989 y julio de 1991. Gobernantes, funcionarios y pol�ticos implicados. Tambi�n empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador".

    Bajo el n�mero 32, dicha nota contiene el siguiente texto: "El semanario uruguayo Brecha public� en marzo de 1990 el recibo de un dep�sito bancario que habr�an realizado E.M., su esposa S.V. y A.G., amigo de los M., due�o de la f�brica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de dep�sito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Az�car.

    Importe del dep�sito: 214.558 d�lares. Fecha del dep�sito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del d�lar (que entonces cotizaba a 3.100 australes).

    E.M. neg� toda relaci�n con el hecho: 'Ese documento es ap�crifo'. El periodista uruguayo S.B. que investig� para Brecha, especific�: 'La cuenta a plazo fijo en la su- cursal de Punta del Este asciende a 1.700.000 d�lares, conta- bilizando el dep�sito del 12 de febrero'. A pesar de la publicaci�n del documento todo qued� en una nebulosa. No fue investigado".

    A su vez, la nota en cuesti�n incluye la publicaci�n de un grupo de fotograf�as de algunos de los que aparecen mencionados en los cien casos relatados en el informe.

    Cada una de esas vistas lleva al pie el nombre del que aparece retratado y una frase ir�nica referida al caso al que corresponde en el informe. La publicaci�n lleva como presentaci�n el texto que se transcribe a continuaci�n: "Car�simas.

    Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados y liberados. Unos resultaron separados de sus cargos p�blicos.

    A otros se los proces� y a�n hay fallos pendientes. Sobre un pu�ado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los due�os de estas caras han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos m�s que caras son car�simas".

    Una de estas fotograf�as corresponde al senador nacional E.M.. Debajo de ella, y luego del nombre, se agrega: "Con el 'dep�sito' lleno".

    2�) Que con fecha treinta de octubre de 1991, el se�or E.M. promovi� una querella penal dirigida contra el director de la revista "Humor", el se�or T.�s S., y contra los seis periodistas que suscribieron el informe

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. descripto en el considerando anterior (fs. 1/10).

    En su presentaci�n inicial, la parte querellante sostuvo que la narraci�n referida a E.M. y la inserci�n de su figura en el contexto del "informe especial:

    dos a�os de corrupci�n", "... encuadra en la figura de calumnia en cuanto importa la imputaci�n al Senador M. de actividades il�citas, ya que si la atribuida titularidad de una cuenta en d�lares en el extranjero meritaba una investigaci�n, es por cuanto dicha cuenta es en s� misma la evidencia de la comisi�n de alg�n il�cito (infracciones de tipo cambiario o tributario, incumplimiento de sus deberes de funcionario o la consecuencia de negociaciones incompatibles con la funci�n ejercida o exacciones ilegales)" (vid. fs. 5).

    S., consider� aplicable al caso "la figura residual de la injuria" (vid. fs. 5 vta.).

    3�) Que, apelada por ambas partes la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia (fs.

    249/ 253 vta.), la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmando parcialmente la decisi�n entonces impugnada, conden� a T.�s S. a la pena de un mes de prisi�n en suspenso y dispuso la publicaci�n de la sentencia en los t�rminos del art. 114 del C�digo Penal, por haber considerado a S. autor del delito de publicaci�n de injurias (arts. 113 y 110 del C�digo Penal) (vid. fs.

    303/314).

    Los fundamentos de la sentencia de la c�mara, expresados en los tres votos concurrentes de los jueces integrantes de la sala, pueden ser resumidos del modo que sigue.

    En primer lugar, los tres magistrados coinciden en que la narraci�n incluida bajo el n�mero 32 del "informe especial", considerada en s�, no tiene contenido agraviante.

    Sin embargo, s� consideran injuriante su inclusi�n en el informe como un caso m�s de corrupci�n, pues entienden que tal inclusi�n de un hecho que consideran il�cito no puede sino deberse a una "verdadera intenci�n maliciosa" (fs. 306 vta.; vid. tambi�n fs. 311 vta. y 312 vta.).

    En la argumentaci�n referida a la finalidad injuriante del "informe especial" los tres magistrados se fundaron principalmente en la ausencia de veracidad en la informaci�n publicada, en virtud de ciertos documentos que probar�an la inexistencia del dep�sito atribuido al querellante, y que fueron publicados por un peri�dico de Buenos Aires en el mes de marzo de 1990 y luego agregados en copias a esta causa (fs. 106/109).

    Por �ltimo, concluyeron que, sobre la base del tipo de publicaci�n constituido por la revista "Humor" y del papel ejercido en �sta por el querellado, no es posible dudar acerca de que �ste consinti� la publicaci�n y, dado el tipo de informaci�n de la que se trataba, conoci� o debi� conocer "...la muy dudosa veracidad del suceso" (fs. 306 vta.; vid. tambi�n 311/311 vta. y 312 vta.).

    4�) Que contra esa sentencia, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 331/ 345) el que fue concedido a fs. 368.

    En su presentaci�n la recurrente plantea los siguientes agravios:

  2. En primer lugar, afirma que el a quo valor� el objeto procesal de la causa con base en el par�metro de la

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. veracidad, cuando debi� advertir que estaba en juego el ejercicio de la libertad de opini�n, la que no admite el enjuiciamiento mediante esa v�a. Sostiene, pues, que la decisi�n impugnada produjo as� un menoscabo ileg�timo al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (arts.

    14 y 32 de la Constituci�n Nacional; 19, inc. 2�, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos; 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; 19 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y IV de la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre). b) En segundo lugar, postula que la sentencia del a quo lesiona el principio constitucional de culpabilidad en raz�n de que no valora "...ning�n elemento concreto del expediente, que permita afirmar el conocimiento previo de S. respecto del contenido de la publicaci�n" (fs. 342).

    Tal condena resultar�a, pues, ileg�tima -afirma el recurrente con base en precedentes de esta Corte- dado que la garant�a en cuesti�n impone el deber de acreditar "...si el director de la publicaci�n tuvo conocimiento previo del material publicado y, en su caso, si estuvo en condiciones de evitar su publicaci�n" (fs. 341 vta.). c) Entiende, tambi�n, que las circunstancias descriptas en el punto anterior (sub b) implican, a la vez, la violaci�n de la garant�a constitucional denominada principio de inocencia, "al pretender dar por acreditada la presente voluntad delictiva...[del querellado], de distintas suposiciones e inferencias que se extrajeron de las caracter�sticas objetivas del cargo que ocupaba" (fs.

    342).

    -//d) Por �ltimo, concluye proponiendo una interpretaci�n del art. 113 del C�digo Penal que considera adecuada al derecho constitucional de expresarse libremente por medio de la prensa (fs. 343 vta./344).

    5�) Que los agravios rese�ados en el punto a, del considerando anterior son aptos para habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte, pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisi�n apelada ha sido contraria al derecho que en aqu�l ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3�, de la ley 48).

    6�) Que tales agravios remiten a un orden doble de cuestiones de �ndole constitucional que, aunque estrechamente ligadas, requieren, para su mejor entendimiento, un tratamiento por separado.

    En efecto, en la publicaci�n que constituye el objeto procesal de esta causa se revela, por un lado, la utilizaci�n de un medio gr�fico de comunicaci�n como canal de informaci�n -en tanto en �l se lleva a cabo cierta cr�nica acerca de hechos del pasado inmediato- y, por otro, su utilizaci�n como medio de expresi�n de ideas y opiniones.

    La necesidad de la distinci�n viene impuesta por la sustancial diversidad entre las pautas de valoraci�n de cada una de esas manifestaciones, diversidad que, a su vez, est� determinada por los diversos sentidos, fines y consecuencias que cabe asignar, en general, a cada una de ellas.

    7�) Que, antes de ingresar al examen pormenorizado de los dos aspectos indicados en el considerando anterior, cabe recordar que tradicionalmente esta Corte ha fijado de modo enf�tico el valor especial que reviste la libertad de

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. expresi�n en el sistema institucional dise�ado por la Constituci�n Nacional: "Entre las libertades que la Constituci�n Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existir�a tan s�lo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no ser�a aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, est� claro que la Constituci�n al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democr�tica contra toda posible desviaci�n tir�nica" (Fallos: 248:291, cons.

    25; tambi�n Fallos: 257:308, considerandos 8� y 9� y el voto del juez L.M.B.B..

    En virtud de tal principio, el Tribunal ha formulado la regla seg�n la cual "...si bien es cierto que la protecci�n constitucional no debe cubrir la conducta delictuosa de los diarios, ella s� debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucci�n o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos:

    257:308, cons. 10).

    8�) Que, como concreci�n de los principios generales referidos en el considerando anterior -y en el �mbito relativo a la cr�nica period�stica o la propalaci�n de noticias- esta Corte ha establecido que cuando un �rgano period�stico difunde una informaci�n que podr�a tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la informaci�n atribuyendo directa

    mente su contenido a la fuente pertinente (Fallos: 308:

    789, cons. 7�).

    A su vez, en fallos posteriores al citado en el p�rrafo anterior, el Tribunal agreg� que, en los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exenci�n de responsabilidad deriva de que, mediante la actividad del informador, "...se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a trav�s del cual las han recibido, sino con la espec�fica causa que las ha generado. Tambi�n los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho-, podr�n ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que s�lo fueron sus canales de difusi�n" (Fallos: 316:2394 y 2416, voto de la mayor�a y voto de los jueces F., B. y P..

    9�) Que en el caso sub examine, en cuanto se trata de la publicaci�n de la narraci�n de hechos relacionados con el querellante -esto es, el texto aparecido bajo el n�mero 32 del "informe especial: dos a�os de corrupci�n" (vid. supra, cons. 1�)-, es evidente que se ha observado acabadamente el est�ndar rese�ado en el considerando anterior.

    En efecto, el texto en an�lisis constituye el relato de una informaci�n publicada en el mes de marzo de 1990 por el semanario uruguayo titulado "Brecha". El relato publicado por la revista "Humor" se inicia con la cita clara e inequ�voca de la fuente de la que la informaci�n fue tomada; y, por su parte, la fidelidad de lo enunciado all� respecto de lo publicado por la fuente original no ha sido controvertida en autos.

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S..

    En otras palabras, se ha atribuido la informaci�n divulgada a una fuente perfectamente identificable y la transcripci�n de su contenido no ha merecido agravio de parte del querellante.

    10) Que ante tales circunstancias es debido concluir que, con relaci�n al relato de hechos referidos al querellante contenido en el "informe especial" del que se trata, no ha habido falsedad en la informaci�n.

    Por tanto, se hace innecesario examinar este aspecto del caso con base en el precedente estadounidense "New York Times vs. S." (376 U.S. 254), cuya doctrina ha receptado la jurisprudencia de esta Corte (confr.

    Fallos: 310:508; tambi�n voto de los jueces Barra y F. en Fallos: 314:1517; disidencia de los jueces C.M.�nez, Barra y F. en Fallos: 315:632 y disidencias de los jueces Barra, F. y P. en Fallos: 315:1699; causa R.134.XXXI "Ramos, J.J.� c/ LR3 Radio Belgrano y otros", considerandos 9� y 10, sentencia del 27 de diciembre de 1996). Ello es as�, pues el est�ndar fijado en dicho caso, al establecer solamente criterios de imputaci�n subjetiva, presupone obviamente la existencia de una informaci�n objetivamente falsa (confr. sentencia dictada in re "Triacca", cit., cons. 13).

    11) Que, en raz�n de lo expuesto, no corresponde atribuir al querellado responsabilidad jur�dico-penal por la publicaci�n del texto contenido bajo el n�mero 32 del "informe especial" en an�lisis, pues, por aplicaci�n de la doctrina sentada a partir del ya citado precedente registrado en Fallos: 308:789, la conducta que se le imputa no es antijur�

    dica.

    El hecho de que la doctrina aplicada haya sido desarrollada por el Tribunal en el �mbito de demandas civiles por responsabilidad extracontractual en modo alguno quita valor a la conclusi�n a la que se arrib� en el p�rrafo anterior.

    En efecto, la doctrina en cuesti�n est� destinada a establecer un campo suficientemente amplio para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresi�n. De conformidad con aqu�lla, la invocaci�n de una fuente y la transcripci�n sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, raz�n por la cual el principio juega tanto en un contexto de responsabilidad civil como penal (A.200.XXXI "Acu�a, C.M. s/ arts.

    109 y 110 C.P.", considerando 10, del 10 del diciembre de 1996). De otro modo se dar�a al ordenamiento jur�dico una inteligencia contraria al "postulado de unidad del derecho", criterio de interpretaci�n que impone la expresi�n de un sistema jur�dico carente de contradicciones (confr., entre otros, G�nther J., "Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teor�a de la imputaci�n", trad. de la 2� ed. alemana, Madrid, 1995, ap. 11, n�m. 5, p�g. 423).

    12) Que, sentado lo anterior, s�lo queda como causa posible de agravio para el querellante el conjunto de ideas, opiniones y juicios de valor que, expl�cita o impl�citamente, se formulan en el "informe especial" cuestionado por �l.

    Tales expresiones est�n constituidas por el hecho de la inclusi�n -considerada en s�- del caso referido al querellante en el informe period�stico sobre corrupci�n y la

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. presentaci�n de su fotograf�a -junto con la de otras muchas personas p�blicas- con el texto, ya citado (vid. supra, cons. 1�, in fine), en el que se afirma que los retratados "...han tenido relaci�n (directa o indirecta) con hechos de corrupci�n...".

    13) Que el car�cter puramente valorativo de las manifestaciones citadas en el considerando anterior deriva de la circunstancia de que ellas son presentadas como conclusi�n de la informaci�n que se menciona bajo el n�mero 32 del informe. Ellas son presentadas como calificaci�n de un hecho tal como fue difundido por la prensa.

    La calificaci�n o valoraci�n es, en rigor, una expresi�n esencialmente diversa de la actividad puramente informativa. Ella s�lo modifica el hecho calificado agreg�ndole un juicio valorativo, mas no var�a la imputaci�n f�ctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel conceptual, autonom�a frente a la valoraci�n. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a la luz de los principios aplicables a la actividad de cr�nica o informaci�n.

    En efecto, la materialidad de los hechos hace de �stos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipot�ticos o conjeturas, dada su condici�n abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.

    En conclusi�n, s�lo cuando se trata de la afirmaci�n de hechos es posible sostener la existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmaci�n (conf. in re "Lingens" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 8

    de julio de 1986, par�grafo 46).

    14) Que, como consecuencia de lo dicho en el considerando anterior, la doctrina que esta Corte ha tomado del precedente estadounidense "New York Times vs. S." (cit., vid. supra, cons. 10), en la medida en que desarrolla un est�ndar de responsabilidad que tiende a impedir la propalaci�n de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresi�n de ideas, opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya correcci�n o exactitud es inaccesible al conocimiento emp�rico.

    En otras palabras, respecto de quien formula una expresi�n de estas �ltimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los conceptos de conciencia o temerario desinter�s acerca de la veracidad de la informaci�n propalada (vid. disidencia del juez P. en Fallos: 315:1699, cons. 8� y 9�).

    15) Que lo dicho no implica sostener que en el �mbito relativo a la expresi�n de ideas u opiniones la prensa goce de una impunidad absoluta.

    Por el contrario, ello s�lo importa el cumplimiento de la particular cautela que se exige cuando se trata de deducir responsabilidades por el desenvolvimiento de la libertad de expresi�n (confr., entre otros, Fallos: 310:508, cons. 5� y 6� y sus citas).

    Ese especial cuidado debe traducirse en una rigurosa interpretaci�n de las manifestaciones que han causado agravio al honor de un individuo, para determinar as� su sentido y alcance precisos y poder luego, sobre esa base, individualizar el criterio de ponderaci�n correcto.

    Cuando se trate, como en el aspecto del caso que

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ahora se examina, de la expresi�n de ideas, opiniones o juicios de valor, el criterio de ponderaci�n para determinar si ella se ha llevado a cabo dentro del �mbito protegido constitucionalmente, deber� estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relaci�n con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejaci�n gratuita e injustificada.

    Mas el lugar institucional que ocupa en nuestro dise�o constitucional la libertad de prensa requiere, a su vez, una minuciosa distinci�n entre aquello que puede ser considerado insulto o difamaci�n vana -y, por lo tanto, un exceso no amparado por el derecho constitucional de la libertad de expresi�n- y lo que es una cr�tica de una actividad o conducta en cuya rectitud reposa un inter�s p�blico. Pues en tales casos, la cr�tica, aun cuando c�ustica y vehemente, forma parte del ejercicio leg�timo del periodismo moderno y cuenta, por tanto, con la protecci�n constitucional, a pesar de que aqu�lla pueda resultar ingrata u ofensiva para quien resulta su objeto (confr. Fallos: 257:308, cons. 9�).

    En este sentido, debe tambi�n considerarse la doctrina que este Tribunal ha tomado del precedente de la Corte Suprema norteamericana "G.v.R.W. Inc." (418 U.S. 323; confr. Fallos: 310:508). Pues, de acuerdo con ella, cuando la expresi�n se refiera a temas de inter�s p�blico e involucre a personas que gocen de notoriedad p�blica, la libertad de expresi�n goza de su mayor amplitud y, por consiguiente, el honor del agraviado s�lo cuenta con una

    protecci�n d�bil.

    16) Que en lugar de aplicar principios como los expuestos, el a quo, adem�s de afirmar que la publicaci�n cuestionada afectaba el honor del querellante, fund� su decisi�n condenatoria formulando un juicio sobre la actitud subjetiva que le cupo al querellado respecto de la veracidad de la informaci�n que se incluy� en el "informe especial: dos a�os de corrupci�n".

    En tal sentido, y como conclusi�n de su voto, la juez que se expidi� en primer lugar afirm�: "...entiendo que el querellado ha consentido la inclusi�n, por parte de los periodistas autores del art�culo, del querellante en el llamado 'informe especial', sirvi�ndose para ello de la supuesta vinculaci�n del senador M. con un hecho l�cito, conociendo o debiendo haber conocido, la muy dudosa veracidad del suceso, o por lo menos actuando con total despreocupaci�n acerca de tal circunstancia" (fs. 306 vta.).

    Por su parte, el juez que vot� en segundo t�rmino argument� con las siguientes palabras: "Se encuentra acreditado que la noticia ya hab�a sido desmentida p�blicamente por M. en el diario 'Ambito Financiero' (vid. fs. 109). Pero aun en el caso de que los imputados hubieran desconocido tal circunstancia, el contexto en el que fue incorporada la afirmaci�n relativa al dep�sito que se habr�a efectuado permite tener por probado que, cuando menos, existi� un absoluto desinter�s por la veracidad o no de lo publicado" (fs. 310 vta.).

    Por �ltimo, quien vot� en tercer lugar sostuvo:

    "...la calidad infamante del art�culo de marras se advierte patente a poco que se repare, en primer lugar, en la probada

    M. 307. XXXII.

    M., E. s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: T.�s S.. ausencia de toda diligencia encaminada a la corroboraci�n de la exactitud de los datos all� vertidos..." (fs.

    312 vta.).

    17) Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes al anterior, en los p�rrafos transcriptos se evidencia lo incorrecto de la decisi�n del a quo en tanto ha pretendido aplicar al caso un est�ndar an�logo al del precedente "New York Times vs. S." cuando las caracter�sticas del sub examine impiden un enjuiciamiento mediante tal v�a. Por ello corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    La conclusi�n a la que se ha arribado en el p�rrafo anterior hace innecesario el tratamiento de los otros agravios que el apelante trajo a consideraci�n de esta Corte.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

    H�gase saber y devu�lvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente (art. 16, 1� parte, de la ley 48). C.S.F.-.E.S.P.-.G.A.B..

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