Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, S. 79. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 79. XXXI.

ORIGINARIO

S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 5/12 se presenta E.Y.S. e inicia demanda por daños y perjuicios contra C.J.R., C.L.M., Hospital Interzonal E.P., Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, A.G.F. y/o quien resulte propietario, tenedor, usuario, usufructuario y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los vehículos Renault 12 dominio C 1.583.817 y la ambulancia Renault Trafic dominio B 2.281.955.

Dice que el día dos de setiembre de 1992, la actora trasladó desde el Hospital Castex al Hospital de N.R.G. a un paciente de tres años de edad acompañada por el doctor R.G.J.I., y que en esas circunstancias se produjo un serio accidente cuando la ambulancia que los transportaba chocó con el automóvil taxímetro mencionado y después de avanzar unos metros volcó sobre uno de los laterales. No obstante el dolor y el "shock" sufridos -aclara-, juntamente con su colega se encargaron de poner a salvo al menor.

Manifiesta que es clara la responsabilidad en la producción del accidente de los demandados, a quienes imputa impericia y negligencia en el arte de conducir una cosa de suyo riesgosa que fue causa determinante del perjuicio. Si bien ni la actora ni su acompañante pudieron determinar

/- cómo se produjo el accidente y pese a que, desde el mer momento, el codemandado Mercado inculpó al conductor taxi, no surgen, de las declaraciones testificales de la sa penal, elementos suficientes que le permitan atribuir a solo de los protagonistas la responsabilidad del hecho o mir, por el contrario, a alguno de ellos de su particiión. Señala en ese sentido las contradicciones del codedado Mercado quien a fs. 5 del sumario dice que "prosiguió marcha sin accionar su sirena" y a fs. 84 da una versión esta. Por ello solicita que en el momento de dictarse tencia se establezca el grado o porcentaje de ressabilidad de cada uno de los demandados.

Describe las lesiones y secuelas del accidente, que produjeron una incapacidad parcial y permanente provente de las limitaciones físicas y psíquicas ocasionadas se proyectan sobre todos los órdenes de su personalidad en particular, en su vida laboral. Pide que se fije su ntía y la entidad del daño moral como asimismo se indemen los gastos ocasionados y los que demande el tratamiento cológico que considera necesario.

II) A fs. 22/26 se presenta A.G.F. propietaria del automóvil taxímetro.

Sostiene que su conductor no ha sido el causante -o menos, no en forma exclusiva- del accidente, e invoca en yo de esta afirmación lo declarado en sede penal por el emandado Resta, quien manifestó que "en forma imprevista y es de cruzar dicha arteria (C.D.) se le cruzó una ulancia que venía circulando por C.D., sin balizas in sirena".

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S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Destaca lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento General de Tránsito acerca del desplazamiento de las ambulancias y de todo ello deduce la exclusiva responsabilidad de su conductor.

Denuncia que el vehículo de su propiedad está asegurado en La Gremial Económica Compañía Argentina de Seguros S.A., hace consideraciones acerca de las lesiones y secuelas que la actora atribuye al accidente, cuya importancia económica cuestiona. Pide la acumulación de estos autos a los caratulados: "I., R.G.J. c/ Resta, C.J. y otros s/ daños y perjuicios", entonces en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 27.

III) A fs. 29 la actora endereza la demanda contra la Provincia de Buenos Aires en razón de que el Hospital Interzonal E.P. y el Ministerio de Salud de esa provincia son entes centralizados del gobierno provincial y, en consecuencia, solicita que el juzgado se declare incompetente.

IV) A fs. 40/42 se presenta C.L.M.. Manifiesta que es empleado del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires y que presta servicios como chofer en el Hospital Eva Perón (ex Castex).

Expresa que en el carácter mencionado, el día 2 de setiembre de 1992 conducía una ambulancia Renault Trafic por la avenida C.D. en sentido norte-sur y, cuando cruzaba la Avda. Las H. y había transpuesto ya el eje de

- ambas arterias, fue embestido por un rodado también mar- Renault conducido por J.C.R.. Este último ciraba por Las H. a contramano, al menos en el momento en embistió a la ambulancia en su costado trasero, y a una ocidad de alrededor de 80km/h lo que le hizo perder el trol de su vehículo. Agrega que venía circulando por avea del Libertador, desde la Avda. S., que cuando doen C.D. advirtió que la luz del semáforo cambiaba amarillo a verde, por lo que hizo sonar la sirena a más de er permanentemente encendidas las balizas, y que siguió go la onda verde hasta el momento en que fue embestido.

Reconoce que los doctores I. y S. viajaban la ambulancia que transportaba al menor E.N. apa y narra las circunstancias que siguieron a la isión.

V) A fs. 48 el juez a cargo del Juzgado Civil N° 52 declara incompetente. A fs. 57 esta Corte asume su petencia originaria.

VI) A fs. 65 y 67 la actora y la codemandada A. llermina F. desisten de la citación en garantía de Gremial Económica, Compañía Argentina de Seguros Sociedad nima.

VII) A fs. 77/80 se presenta la Provincia de Bue- Aires. Opone en primer lugar la falta de legitimación iva toda vez que tanto el Hospital Interzonal E.P. o el Ministerio de Salud forman parte de la administración tralizada de la provincia y carecen de autarquía para ar en juicio.

Realiza una negativa general de los hechos invoca

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S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. dos en la demanda y desconoce la documentación acompañada. Agrega otras consideraciones y denuncia que la ambulancia estaba asegurada en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, cuya citación en garantía solicita.

VIII) A fs. 89/93 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación-. Reconoce que el automotor se encontraba asegurado al momento del accidente con cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros.

Opone la exclusión de cobertura en mérito a la relación laboral de la actora con la provincia. Subsidiariamente, contesta la demanda. Realiza una negativa de carácter general, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada y plantea la aplicación de la ley 24.624.

IX) A fs. 96 la actora endereza la acción contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en virtud de la manifestación efectuada por la citada en garantía a fs. 89 punto II. Pide que se rechace la exclusión de la cobertura por las razones que allí expone.

X) A fs. 101 la actora desiste de su demanda contra J.C.R. y el codemandado genérico.

XI) A fs. 102 se acumula esta causa a la caratulada "I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", debiendo tramitar por separado.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa se origina como conse-

    -cuencia de la colisión ocurrida el 2 de septiembre de 2, que dio motivo al juicio seguido por R.G. ierI. que tramita por ante esta Corte y secretaría. a vez que las partes reiteran en este caso las defensas nteadas en aquel expediente y resultan plenamente icables las conclusiones allí vertidas acerca de la ressabilidad en la producción del accidente, sólo es necesadeterminar la cuantía de la indemnización a otorgar a a Y.S., quien conjuntamente con el doctor I. en la ambulancia.

  2. ) Que el informe médico de fs. 219/222 indica que actora muestra secuelas de lesiones abrasivas en ambas os, las que conservan sus funciones. La sensibilidad erficial y profunda también está conservada aunque dismida en la cara radial del dedo anular de mano izquierda. El erto no comprobó lesiones óseas o sintomatología neu- ógica, aunque sí la existencia de cicatrices. Por todo o estima la incapacidad sobreviniente en un 5% de la total era. Considera el daño estético mínimo (fs. 221 vta./ 222) que en su respuesta al pedido de explicaciones de la ora admite la posibilidad de una cirugía plástica (fs. 245 .).

    Por su parte, el experto en psicología evalúa el o psíquico sufrido por la actora en un 20% y aconseja un tamiento con una duración aproximada de dos años a razón dos sesiones semanales (fs. 165).

  3. ) Que en mérito a todo ello, ha de fijarse en $ 000 el daño material, comprensivo del estético, y en $ 00 el costo del tratamiento psicológico (art. 165 del Có

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    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. digo Procesal Civil y Procesal de la Nación). En cuanto al daño moral se lo establece en $ 6.000.

  4. ) Que la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro resultó innecesaria, pues de las constancias de la causa surge que, con excepción del conductor de la ambulancia, las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado y las transportadas en el vehículo estaban excluidas de la cobertura (ver peritaje contable de fs. 226/227). Por ese motivo las costas derivadas de su citación deben ser soportadas por la parte que la trajo al juicio.

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por E.Y.S. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 18.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Rechazar la demanda interpuesta contra C.L.M. y la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen en el orden causado atento a que la actora pudo fundadamente creerse con derecho a demandar como lo hizo, por no contar con elementos de juicio suficientes para individualizar al responsable (conf. art. 68, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III.- Establecer que las cos

    -tas derivadas de la intervención de la Caja Nacional de rro y Seguro -en liquidación- serán soportadas por la Procia de Buenos Aires.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. a, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de la doctora V.J.R., por la ección letrada y representación de la parte actora en la a de dos mil ochocientos treinta y tres pesos ($ 2.833), de los doctores A.B. y C.A.A., en junto, por la dirección letrada y representación de la a Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en la de trescientos pesos ($ 1.300); los de los doctores A. ía Zandomeneghi, L.M.P. y A.J. nándezL., en conjunto, por la dirección letrada y resentación de la Provincia de Buenos Aires en la de mil scientos pesos ($ 1.300); los del doctor E.A.R. rón, por la dirección letrada y representación de C. nardo Mercado, en la de mil trescientos pesos ($ 1.300) y de la doctora M.B.S., por la dirección rada de A.G.F. en la de quinientos os ($ 500).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los señores itos: médico J.J.S.C. en la suma de setecientreinta y seis pesos ($ 736); psicóloga N.M.A.R. en la de setecientos treinta y seis pesos ($ 736); tador O.P. en la de setecientos treinta y seis os ($ 736) y los del consultor técnico de la parte actora:

    triz F. en la suma de doscientos pesos ($

    S. 79. XXXI.

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    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    200). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial) - A.R.V. (por su voto).

    VO

    S. 79. XXXI.

    ORIGINARIO

    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 1°, que expresa en los siguientes términos:

  5. ) Que la presente causa se origina como consecuencia de la colisión ocurrida el 2 de septiembre de 1992 que dio motivo al juicio seguido por R.G.J.I. que tramita por ante esta Corte y secretaría. Toda vez que las partes reiteran en este caso las defensas planteadas en aquel expediente y resultan plenamente aplicables las conclusiones allí vertidas acerca de la responsabilidad en la producción del accidente, solo es necesario determinar la cuantía de la indemnización a otorgar a E.Y.S. quien conjuntamente con el doctor I. viajaba en la ambulancia, (confr. causa I.18.XXXI "I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" voto del doctor V., sentencia de la fecha).

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por E.Y.S. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 18.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en

    - sus operaciones ordinarias de descuento. Con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    - Rechazar la demanda interpuesta contra C.L. cado y la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen el orden causado atento a que la actora pudo fundadamente erse con derecho a demandar como lo hizo, por no contar elementos de juicio suficientes para individualizar al ponsable (conf. art. 68, 2° párrafo, del Código Procesal il y Comercial de la Nación). III.- Establecer que las tas derivadas de la intervención de la Caja Nacional de rro y Seguro -en liquidación- serán soportadas por la vincia de Buenos Aires. A.R.V..

    COPIA DISI

    S. 79. XXXI.

    ORIGINARIO

    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARERO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por E.Y.S. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 18.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    1. Rechazar la demanda interpuesta contra C.L.M. y la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen en el orden causado atento a que la actora pudo fundadamente creerse con derecho a demandar como lo hizo, por no contar con elementos de juicio suficientes para individualizar al responsable (conf. art. 68, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III.- Establecer que las costas derivadas de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- serán soportadas por la Provincia de Buenos Aires.

    JULIO S.N..

    DISI

    -

    S. 79. XXXI.

    ORIGINARIO

    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por E.Y.S. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 18.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente, el Banco Central de la República Argentina.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- Rechazar la demanda interpuesta contra C.L.M. y la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III.- Establecer que las costas derivadas de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- serán soportadas por la Provincia de Buenos Aires.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los art. 6 incs. a, b, c y d; 7, 9, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora V.J.R., por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de dos mil ochocientos

    - treinta y tres pesos ($ 2.833), los de los doctores A.B. y C.A.A., en conjunto, por la ección letrada y representación de la Caja Nacional de rro y Seguro -en liquidación-en la suma de mil trescientos os ($ 1.300); los de los doctores A.M.Z., sa M.P. y A.J.F.L., en junto, por la dirección letrada y representación de la vincia de Buenos Aires en la suma de mil trescientos pesos 1.300); los del doctor E.A.R.P., por la ección letrada y representación de C.L. cado, en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300) y los la doctora M.B.S., por la dirección letrada A.G.F. en la suma de quinientos os ($ 500).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los señores itos: médico J.J.S.C. en la suma de setecientreinta y seis pesos ($ 736), psicóloga N.M.A.R. en la de setecientos treinta y seis pesos ($ 736); tador O.P. en la suma de setecientos treinta y s pesos ($ 736) y los del consultor técnico de la parte ora: B.F. en la suma de doscientos pesos ($ ). N., devuélvase el expediente acompañado y, rtunamente, archívese. A.B..

    COPIA DISI

    S. 79. XXXI.

    ORIGINARIO

    S S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por E.Y.S. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 18.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente, el Banco Central de la República Argentina.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- Rechazar la demanda interpuesta contra C.L.M. y la Provincia de Buenos Aires. Se imponen a la demandada responsable del accidente las costas generadas por la actuación de los letrados de C.L.M. y de la Provincia de Buenos Aires. III.- Establecer que las costas derivadas de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- serán soportadas por la Provincia de Buenos Aires. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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