Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, U. 21. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 24. XXXII.

R.O.

U. 21. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda instaurada contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado y el Banco Nacional de Desarrollo, en tanto que la modificó en lo atinente a los intereses impuestos sobre el capital de condena disponiendo que al total adeudado sólo se le adicionara la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (fs.

    1500/1507).

  2. ) Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F., Sociedad Anónima (conf. arts. 1 del decreto 2778/91 y 6° de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (fs. 1142/1145, entre otras); en tanto que mediante el decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo "cuya unidad patrimonial" pasó a denominarse "Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo" (art. 1° del decreto cit.).

  3. ) Que contra la sentencia antes referida las demandadas aludidas en el considerando anterior y la Dirección General Impositiva -citada en el proceso en los términos

    del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 421 y 437/438)- interpusieron recursos ordinarios de apelación (fs. 1509; 1518/1519, 1523/1524 y autos de concesión de fs. 1514 y 1526). Los memoriales lucen a fs.

    1652/1657, 1658/1664 y 1665/1672 mientras que las contestaciones a ellos obran a fs. 1681/1685 vta., 1686/ 1692, 1693/1697, 1677 y 1678.

    Por otro lado, el Estado Nacional (Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación), citado como tercero con los efectos previstos en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 421/421 vta. y 1506 vta.), interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 1561/1571) que, denegado (fs. 1634/1634 vta.), motivó la queja U.21.XXXII que corre agregada por cuerda.

  4. ) Que el recurso interpuesto por la Dirección General Impositiva es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en la medida en que las sumas debidas por la actora en concepto de ahorro obligatorio por los períodos 1985 y 1986 fueron pagadas sin reserva (conf. fs.

    1026/1033 y manifestación de fs. 1034/1034 vta.) y que la condena impuesta a las demandadas no comprende al Fisco, no se advierte que el fallo impugnado cause perjuicio a la apelante.

  5. ) Que, en cambio, los recursos ordinarios deducidos por las demandadas -a los que corresponde examinar en primer término porque suscitan la jurisdicción más amplia del Tribunal (Fallos: 311:986)- son formalmente admisibles porque se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en

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    Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo. una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 24.145; 1° y 2° del decreto 546/93 y 1° del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término (fs. 1507) supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de este Tribunal (Fallos: 314:989).

  6. ) Que la demandante promovió el presente juicio contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstos afrontaran el pago del ahorro obligatorio debido por ella en virtud de lo prescripto por la ley 23.256 por los períodos correspondientes a 1985 y 1986.

    En su escrito inicial la actora sostuvo que estaba vinculada contractualmente con las demandadas por el convenio N° 7559, de exploración y explotación de hidrocarburos en el área denominada "La Ventana", Provincia de Mendoza; afirmó que con arreglo a la cláusula 22 de dicho acuerdo Y.P.F. debía pagar -además del precio por los hidrocarburos extraídos- todos los impuestos, tasas y contribuciones debidos por la contratista en razón de la actividad vinculada con el citado contrato (fs. 176); agregó que el BANADE se había constituído en garante del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa petrolera estatal y que, por imperio de las cláusulas 17, 21, 22 y 31 del acuerdo, debía afrontar el pago de aquella contraprestación adicional (fs. 180).

    A fs. 1008/1034 la demandante informó que había pagado el ahorro obligatorio por los períodos indicados y que la pretensión deducida en la causa comprendía el reintegro de lo pagado.

  7. ) Que el juez de primera instancia admitió la demanda por entender, en primer término, que el ahorro obligatorio constituía una obligación de naturaleza tributaria y, como tal, quedaba comprendido en la enumeración de tributos a cargo de Y.P.F. contemplada en la cláusula XXIII (22) del contrato; además tuvo en cuenta que las rentas gravadas durante los períodos en cuestión derivaban de la actividad contractual, tal como prevé la cláusula referida.

    Por último, el magistrado juzgó que el art. 11 de la ley 15.273 -que prescribe que las estipulaciones análogas a la contenida en la cláusula XXIII (22) deben considerarse como exenciones fiscales- no afectaba la vigencia del compromiso asumido por las demandadas.

  8. ) Que para confirmar la decisión de la instancia inferior la cámara consideró que la enumeración de tributos a cargo de Y.P.F. prevista en la cláusula XXIII (22) no era taxativa; por otro lado interpretó -con apoyo en la doctrina sentada por esta Corte in re "H." (Fallos: 318:676)- que el ahorro obligatorio tenía naturaleza tributaria; sentado ello y en atención a que el dictamen pericial daba cuenta de que la renta obtenida por la actora durante los períodos en que el ahorro obligatorio era exigible derivaba de la actividad del contrato, juzgó que las demandadas debían afrontar el pago de dicha obligación conforme a lo pactado.

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  9. ) Que en su memorial el BANADE parte de la premisa de que la actora goza de una exención tributaria, la cual, a su juicio, no abarca a la obligación impuesta por la ley 23.256 pues ésta dispone expresamente que "No serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por leyes especiales de promoción respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto" (art. 17, norma citada y fs. 1655); en virtud de ello, del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las exenciones y de los fines que inspiraron el dictado del régimen legal citado, concluye en que es la demandante -y no los entes estatales demandados- quien debe soportar el pago del ahorro obligatorio, pues, en definitiva, aquélla es el sujeto pasivo de tal obligación.

    Por otro lado, Y.P.F. postula que la cláusula XXIII (22) del acuerdo celebrado con la contratista no comprende al ahorro obligatorio porque éste no es equiparable a un impuesto en la medida en que es reintegrable; afirma que de mantenerse el criterio de la cámara el actor se vería beneficiado indebidamente porque percibiría, además de las sumas que el Fisco le restituya con arreglo a lo previsto en los arts. 3° y 4° de la ley 23.256, las que derivan de la condena impuesta en esta causa.

    10) Que es preciso destacar que en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública", fallada el 6 de octubre de 1998, la actora en este pleito también pretendió repetir de las

    demandadas el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía, con sustento en la misma cláusula contractual invocada en autos.

    En dicho precedente -que guarda sustancial analogía con el sub judice- este Tribunal efectuó una interpretación del contrato N° 7559 con apoyo en las disposiciones federales y en los actos de autoridad nacional que lo motivaron.

    Sobre la base de ese contexto normativo y en atención a que aquel contrato constituye una derivación de los acuerdos celebrados en el marco del plan de explotación petrolera implementado por el gobierno en 1958 -los cuales fueron anulados por, entre otras cosas, conferir privilegios fiscales a las empresas contratistas sin intervención del Congreso de la Nación (conf. considerando 38 del decreto 744/63 B.O. del 19 de noviembre de 1963)- esta Corte llegó a las siguientes conclusiones: 1°) que la cláusula 22 del convenio suscripto el 20 de julio de 1958 (fs. 10 y 14) -análoga a la que invoca la actora como fundamento de su pretensión (fs. 67)- en la medida en que le imponía a una entidad estatal el pago de los tributos debidos por la contratista, era objetable desde el punto de vista constitucional porque implicaba una exención tributaria sin intervención del órgano legisferante; 2°) que a fin de superar los reparos que dicha estipulación suscitaba fue sancionado el art. 11 de la ley 15.273 que le asignó a aquélla el carácter de una exención; 3°) que con apoyo en dicha norma y en la conducta que habían observado las partes durante la ejecución del contrato cabía concluir en que la contraprestación contenida en la

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    Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo. cláusula citada y reproducida en lo esencial en la cláusula XXIII (22) del convenio de enmiendas, había constituido una dispensa fiscal oponible al Fisco, mas no una obligación de carácter civil regida por normas de derecho común, perdurable durante toda la vigencia del contrato y, por ende, exigible a las demandadas en los términos pretendidos por la actora; 4°) que la trascendencia de ese distingo radicaba en que la exención conferida quedaba sujeta a los principios y reglas que rigen ese tipo de privilegios, lo que conducía a admitir que pudiera ser restringida, suspendida, o lisa y llanamente derogada por el Congreso de la Nación en procura del bienestar general, sin que ello importara responsabilidad alguna para las demandadas. Cabe resaltar -como se hizo en aquel precedente- que quienes gozan de una exención no tienen un derecho adquirido a su inalterabilidad; ellos tienen, en todo caso, un privilegio concedido por el Estado que debe ser interpretado restrictivamente y, además, limitado en el tiempo; 5°) que sentado lo anterior, resultaba irrazonable concluir en que a la par de la exención subsistía la contraprestación adicional pactada originariamente. Más allá de las objeciones que esta última había suscitado en torno a su legitimidad, carecía de rigor lógico interpretar que durante la vigencia de la exención las demandadas debían afrontar el pago de los tributos de la actora, que ésta, por imperio de aquel beneficio, no estaba obligada a pagar. Por lo demás, se afirmó que una exégesis semejante conducía a constituir a favor de la contratista un estatuto privilegiado por tiempo indeterminado ya que implicaba admitir que, aun-

    que la exención fuese derogada, la empresa tenía el derecho de trasladar el pago de todos los tributos a los entes estatales suscriptores del acuerdo; 6°) que como corolario de lo expuesto surgía que la demandante debía afrontar -sin derecho a repetir de sus contrarias- el pago de todas aquellas obligaciones fiscales de las que no se encontrara exenta; en consecuencia, y dado que su situación no encuadraba en ninguna de las excepciones previstas en la ley de creación del ahorro obligatorio, correspondía rechazar su pretensión.

    11) Que tampoco en este caso la actora se encuentra exceptuada del pago de la obligación establecida por la ley 23.256, pues no está comprendida en ninguna de las hipótesis de exclusión previstas en dicho régimen.

    Conviene agregar que el art. 4° de la ley 22.016 derogó la norma que establecía la exención de la que podía servirse la demandante (art. 11 de la ley 15.273); concorde con ello, ésta no arguyó que se hallara exenta del pago del tributo que motivó este juicio ni del impuesto a las ganancias (fs. 176 vta., 852, respuesta a la primera posición, y 874), lo que guarda consistencia con la posición que asumió en el precedente referido (ver considerandos 5°, segundo párrafo, y 21, quinto párrafo, del fallo recaído en la causa U.33.XXXI); si bien es cierto que en su escrito inicial invocó el art. 11 de la ley 15.273 -que expresamente dispone que la cláusula contractual en examen equivale a una exenciónseguidamente advirtió que "...la calificación legal no es técnicamente apropiada por cuanto mal puede asimilarse a un privilegio fiscal la existencia de una prestación

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    Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo. a cargo de la otra parte..." (fs. 179 vta., primer párrafo), lo que reafirma -más allá de la errónea interpretación que efectuó de la norma- que no se consideraba exceptuada del pago del tributo.

    Corresponde enfatizar que al no eximir del ahorro obligatorio a las empresas que, como la actora, participaron del programa de explotación petrolera antes aludido, el legislador ha pretendido, evidentemente, que también ellas contribuyan con su aporte a paliar la grave situación de crisis que se pretendió conjurar mediante el dictado de las leyes 23.256 y 23.549; en consecuencia, resultaría un verdadero despropósito admitir que la contratista puede trasladarle al propio Estado (conf. causa U.33.XXXI, antes citada, considerando 15) el cumplimiento de la obligación que aquellas normas le impusieron a la generalidad de los habitantes de la Nación para preservar el bienestar general del país (art. 16 de la Constitución Nacional).

    En tales circunstancias resulta plenamente aplicable la doctrina reseñada en el considerando anterior, lo que conduce a la revocación de la sentencia y al rechazo de la demanda.

    12) Que por el modo en que se resuelve el caso resulta innecesario tratar el recurso de hecho U.21.XXXII dedu cido por el Estado Nacional.

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario deducido por la Dirección General Impositiva. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) revocar la sentencia apelada y recha

    zar la demanda. Costas por su orden, en todas las instancias, por la complejidad de las cuestiones debatidas (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3°) declarar inoficioso el tratamiento del recurso de hecho U.21.XXXII que corre agregado por cuerda y, en consecuencia, hacer saber al Estado Nacional que no corresponde que integre el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 57 de dicho expediente (conf. Fallos: 317:704). N., archívese la queja con copia del presente pronunciamiento y, oportunamente, remítanse los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que el recurso ordinario interpuesto por la Dirección General Impositiva es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en la medida en que las sumas debidas por la actora en concepto de ahorro obligatorio por los períodos 1985 y 1986 fueron pagadas sin reserva (conf. fs.

    1026/1033 y manifestación de fs. 1034/1034 vta.) y que la condena impuesta a las demandadas no comprende al Fisco, no se advierte que el fallo impugnado cause perjuicio a la apelante.

  11. ) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte en los recursos ordinarios deducidos por las demandadas son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública" -disidencia del juez M. O'Connor-, pronunciamiento del 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

  12. ) Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja U.21.XXXII, que corre agregada por cuerda, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario deducido por la Dirección General Impositiva; 2°) confirmar la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68 del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3°) desestimar el recurso de hecho U.21.XXXII que corre agregado por cuerda. Intímese a la recurrente a integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 57. N., archívese la queja con copia del presente pronunciamiento y, oportunamente, remítanse los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  13. ) Que el recurso ordinario interpuesto por la Dirección General Impositiva es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en la medida en que las sumas debidas por la actora en concepto de ahorro obligatorio por los períodos 1985 y 1986 fueron pagadas sin reserva (conf. fs.

    1026/1033 y manifestación de fs. 1034/1034 vta.) y que la condena impuesta a las demandadas no comprende al Fisco, no se advierte que el fallo impugnado cause perjuicio a la apelante.

  14. ) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte en los recursos ordinarios deducidos por las demandadas son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública" -disidencia del juez B.-, pronunciamiento del 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

  15. ) Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja U.21.XXXII, que corre agregada por cuerda, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario deducido por la Dirección General Impositiva; 2°) confirmar la sentencia apelada. Costas al vencido (art. 68 del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3°) desestimar el recurso de hecho U.21.XXXII que corre agregado por cuerda. Intímese a la recurrente a integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 57. N., archívese la queja con copia del presente pronunciamiento y, oportunamente, remítanse los autos principales. A.B..

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