Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 1998, R. 94. XXXIV

Fecha19 Octubre 1998

RISOLIA DE OCAMPO. MA. JOSE C/ ROJAS, JULIO CESAR Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA. S.C. R.94.XXXIV.

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Suprema Corte: I. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó, parcialmente, la sentencia del juez de grado resultando condenados Microómnibus Barrancas de B.S.A., el conductor J.C.R. y Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, al pago de una indemnización con motivo del accidente padecido por una menor atropellada por un colectivo. Distribuyó la responsabilidad derivada del hecho en un 70% a cargo de la actora y 30% de las demandadas, y elevó el resarcimiento en concepto de daño moral (fs 29/35). Iniciado el trámite de ejecución de sentencia la empresa de colectivos solicitó la suspensión del procedimiento, invocando los términos del decreto 260/97 de Autotransporte Público de Pasajeros, que declaró en estado de emergencia a las empresas prestadoras de este servicio y a sus aseguradoras. Asimismo, requirió que se practique liquidación para abonar la condena por el sistema de cuotas establecido por aquella norma (fs 48). El juez civil, haciendo lugar al planteo de la actora, declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto; decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. La Cámara Civil -tal como surge de los fundamento s de la sentencia recaída en los autos "Flores de G. c/ Empresa San Vicente s/sumario", a la que remite y cuya copia

certificada se agrega precedentemente- señaló que no estaba en discusión la existencia de la emergencia a que hace referencia el decreto, pero consideró que no mediaba una urgencia que impidiera al Estado recurrir a sus resortes propios. Juzgó que se había implementado una moratoria para beneficiar a un grupo de empresas de transportes y de seguros, lo que privaba a la medida de una justificación razonable. Puso de resalto la doctrina del precedente de la Corte, "Avico", en el que se destacó que las normas de emergencia deben encontrar sustento en la finalidad de proteger intereses generales de sociedad y no de determinados individuos y que dicha pauta no se configura, en el caso, porque, la moratoria está prevista para un grupo concreto y determinado y no para una categoría general de deudores . Sostuvo el tribunal que, en esas condiciones, se lesionó el principio de igualdad ante la ley, máxime cuando la emergencia se trasladó a las víctimas de los accidentes de tránsito, quienes financiarían una crisis que no causaron. Además, destacó que la norma excluyó el pago de la tasa de justicia del régimen de la moratoria, lo que implicó crear un privilegio estatal. Sobre dicha base, concluyó que había sido bien declarada la inconstitucionalidad del decreto. II. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario Microómnibus Barrancas de B. S.A. (fs. 113/152), el cual fue concedido a fs. 157. Sostiene la recurrente que se configura una cuest

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ión federal relativa a la validez de un decreto del Poder Ejecutivo, dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional, y que el fallo, desfavorable a la constitucionalidad de la norma, ha sido arbitrario porque conculca derechos y garantías constitucionales. Se agravia de que la sentencia le impide acogerse a la solución prevista en el mencionado decreto, para hacer frente a la situación de emergencia que padecen las empresas de transporte público de pasajeros. Invoca la elevada siniestralidad del sector y la alta litigiosidad resultante, que habrían derivado en la imposibilidad de las empresas de hacer frente a un abultado pasivo, por efecto de la quiebra de compañías aseguradoras que concentraban la cobertura de esos riesgos. Afirma que el transporte automotor está en crisis y que el decreto cuestionado procura revertir esa situación para que la cadena de perjudicados no se siga expandiendo, máxime, sostiene, encontrándose en juego el regular funcionamiento de un servicio público. Destaca que la sentencia es contradictoria porque reconoce que existió la emergencia pero rechaza la alternativa de que el Estado debiera tomar una medida con efectos inmediatos, prescindiendo de ponderar el interés general comprometido. Alega que el principio de la división de poderes no es absoluto y que no debe ser interpretado en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado. Invoca la doctrina de la Corte en el caso "P. a" y señala que el decreto impugnado, procura superar la

emergencia del sector mediante el acogimiento a una moratoria razonable, la cual sólo establece una espera, que no suspende el devengamiento de intereses moratorios, a fin de garantizar la continuidad de empresas que prestan un servicio público, evitando un desenlace falencial cuyos efectos devastadores no sólo perjudicarán a los acreedores. Señala, finalmente, que el decreto consagra una solución de equidad, autorizada por el artículo 1069 del Código Civil y que no cercena el derecho de propiedad de las víctimas de accidentes de tránsito a percibir el resarcimiento respectivo, sino que tiende a asegurar su cobro íntegro. III. El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia emanado del Poder Ejecutivo Nacional y la decisión atacada ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso1º, ley 48). IV. Ingresando al fondo del asunto, estimo necesario reseñar que el decreto 260/97 del Poder Ejecutivo de la Nación declaró en "estado de emergencia" por el plazo de treinta y seis meses a la actividad aseguradora del transporte de pasajeros, y a las empresas prestadoras de ese servicio público (art. 1). La norma dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas hasta la vigencia del decreto, y de las que durante la emergencia condenaran al resarcimiento de daños provocados en ocasión o con motivo de la prestación del servicio, serían atendidas en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un

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semestre inicial de gracia (art. 2). Precisó, asimismo, que las costas y otros accesorios -salvo la tasa de justicia- se deben ajustar a idéntico régimen de excepción. Además, durante la emergencia cesará toda medida ejecutoria contra los beneficiados por la norma, prohibiéndose despachar contra ellos actos o medidas precautorias que afecten su desenvolvimiento financiero o la prestación del servicio (art. 4). En relación a lo expuesto, merece destacarse que la reforma de 1994 incorporó a la Constitución Nacional la figura de los decretos de necesidad y urgencia, una modalidad legislativa que ya había sido receptada en la práctica y reconocida su validez tanto judicial como científicamente. Desde entonces constituyen una prerrogativa del Presidente de la Nación, con basamento constitucional (art. 99 inc. 3ro.), para dictar disposiciones de sustancia legislativa con el fin de afrontar situaciones de emergencia. La excepcionalidad del instituto surge del mencionado artículo, toda vez que sólo autoriza a ejercer esa facultad cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir un trámite parlamentario y excluyendo determinadas materias. Además, las normas dictadas en esas condiciones, deben ser sometidas a la consideración de una Comisión Bicameral Permanente, que aún no ha sido creada. Con relación a este último aspecto, coincido con el criterio ya expuesto por V.E. (v. sentencia del 17 de diciembre de 1997, in re "R.J. en: N.A. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional"), en cuanto a que resulta inaceptable que la mera omisión legislativa prive

indefinidamente al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente. Las prerrogativas atribuidas por la ley suprema a uno de los poderes del Estado, no pueden resultar cercenadas por la inactividad de otro poder en el ejercicio de las funciones de control que el mismo ordenamiento le impone. La falta de instrumentación adecuada de los controles que la Constitución ha instituido en el caso, no debe llevar a la traba o anulación de las facultades del Poder Ejecutivo y su recordada y también constitucional participación en el mecanismo de creación de las normas. Tales consideraciones despejan, al menos por ahora, la objeción referente a la vigencia del decreto. Luego, restaría determinar - prosiguiendo un examen formal de la norma- si el Poder Ejecutivo cumplió con los restantes recaudos que establece la Carta Magna para poner en ejercicio sus atribuciones legislativas extraordinarias. Es decir, si medió una situación de riesgo social frente a la cual existió la necesidad de adoptar medidas súbitas, del tipo de las instrumentadas, y cuya eficacia no parezca concebible por una vía distinta a la arbitrada. En ese sentido, sostuvo este Ministerio Público Fiscal en el caso "P.L.A. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía BCRA" (con sentencia del 27 de diciembre de 1990, Fallos 313:1513) -que hallo referible en el aspecto que menciono a pesar de ser un dictamen anterior a la Reforma Constitucional de 1994- que en virtud de principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por V.E., a través de los que se legitima la limitación del derecho de propiedad cuando median circunstancias de emergencia social

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"el exclusivo camino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos de tal índole sería el que llevase, o bien a controvertir en sí misma la concepción del estado de emergencia, negándolo o restándole la entidad que se pregona, o bien discutir la razonabilidad del grado de vinculación entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tornaron para paliarlo, afectando a quien acciona". En el caso, el riesgo social referenciado surge d e los considerandos del decreto -y cobró notoriedad en los medios de comunicación con la quiebra de la compañía de seguros condenada en autos- desde que, tal como allí se indica, se encontraban en trámite alrededor de veintisiete mil juicios por reclamos resarcitorios en virtud de accidentes de tránsito, que superaban la suma de seiscientos millones de pesos. Ello, conducía a una situación de insolvencia a las pocas compañías de seguros que asumieron el riesgo de operar con un sector de alta siniestralidad, lo cual afectaría, en definitiva, la prestación del autotransporte público de pasajeros, ya que las empresas deberían hacerse cargo directamente de abultados pasivos. Por otro, lado, se señaló que en los medios de transporte automotor se desplazan a diario nueve millones de personas, sin que existan medios alternativos para efectuar esos traslados y que esa actividad comercial es fuente de ingresos para cien mil trabajadores, los cuales corrían serio peligro de perder sus empleos. En esas condiciones, la medida no podía aguardar los trámites ordinarios de formación de las leyes. A mi modo de ver, la situación de emergencia surg

e de la propia fundamentación del decreto y no ha sido desvirtuada por quienes descalifican la norma. La Corte en el caso "P." (Fallos 313:1513) h a sentado las premisas que definirían a una situación como de "emergencia". Estas se aplican claramente a la situación descrita en los considerandos del decreto cuestionado en autos. El fallo citado discurre en los mismos términos q ue en su momento lo hiciera "Avico c/de la Pesa" haciendo propios los argumentos del C.J.H. en "Home Building v. Blaisdell". Entonces, para que exista válidamente una situación de emergencia que justifique una decisión legislativa de este tipo deben darse cuatro requisitos: 1º una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3º que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. A mi juicio se presenta en este caso "aquella sit uación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin" (Fallos 313: 1513). No puede ponerse en duda que interesa al conjunto de la comunidad el regular funcionamiento del servicio público de transporte automotor y que dada su dimensión y su relevancia para el desenvolvimiento de todo el quehacer

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económico, su situación crítica repercutiría de manera generalizada, causando una grave perturbación en la convivencia social. Desde esta perspectiva, la medida adoptada no aparece dirigida a crear un beneficio sectorial -como se alega- sino ordenada a proteger un interés general de la sociedad. Sin duda, de ocurrir en un futuro una situación de falencia generalizada entre las compañías de autotransporte de pasajeros, el caos en las comunicaciones terrestres, y la consecuente incomunicación de grandes sectores de la población sería la primera consecuencia, junto con la pérdida de la fuente de trabajo de miles de personas, y la incertidumbre acerca de la cobrabilidad o no de los créditos de otros tantos miles de personas, tornan indudable la procedencia del alegado estado de emergencia. Así, se cumplen los primeros requisitos de la definición de la situación de emergencia, que elaborara la doctrina de V.E. desde antiguo. Los restantes se analizarán en el apartado siguiente. V Finalmente, corresponde analizar si las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo son proporcionadas a su fin y, por lo tanto, razonables, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28, Constitución Nacional). La limitación de derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Inveteradamente, la Corte ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio y que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones

semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 199:466 y 483; 200:450). Mas, cuando la restricción de esos derechos proviene del ejercicio de una facultad extraordinaria, que se sustrae a la regular distribución constitucional de incumbencias estatales, debe existir una causa justificante igualmente excepcional que legitime ese proceder. Considero que, en el caso, confluyen diversos fac tores que determinan que la medida adoptada supere el mencionado juicio de razonabilidad. En efecto, en primer lugar, la emergencia referen ciada comprometía la prestación de un servicio público, como lo es el autotransporte de pasajeros, que el Estado debe preservar en cuanto a su calidad y eficiencia, por mandato constitucional (art. 42 Constitución Nacional, ley 24.190, decreto 1388/96, arts. 2, 3, 4, 6, y 7 y decreto 656/94). Además, se trata de una actividad privada regulada por el Estado, a1 punto que la política tarifaria en materia de transporte, impedía trasladar a los costos y tarifas los recursos necesarios para sobrellevar la emergencia. Del mismo modo, la crisis de las compañías de seguros que operaban con ese sector concierne al interés general, habida cuenta que la cobertura de siniestros mediante su sistema de neutralización de los riesgos cumple una relevante función social, motivo por el cual están sujetas al control estatal y a una regulación estricta, que les impide - en lo que aquí interesa - presentarse en concurso preventivo (ley 20.091, art. 51).

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Se trata, pues, de dos actividades privadas cuyo desenvolvimiento no es ajeno a los cometidos de la administración estatal. Mas, la principal objeción que se formula al decr eto, es que habría beneficiado a un sector empresarial en desmedro de sus acreedores, que son víctimas de sus accidentes. Debo destacar a V.E. que centrar el control de razonabilidad de la medida en la postergación al cobro que sufren los afectados -cuya relevancia para la satisfacción de sus legítimos intereses, y sus padecimientos, no pasan desapercibidos a este Ministerio Público- constituye un análisis un tanto simple, que desatiende que el objetivo de la medida es procurar una solución preventiva de la insolvencia, para evitar su repercusión generalizada en el resto de la sociedad, y preservar el derecho al cobro íntegro de los créditos, en situaciones igualitarias. Constituye un principio elemental, en el ámbito d el derecho comercial, la insuficiencia que presentan las vías ordinarias de cobro ante una situación de insolvencia. Los juicios individuales pierden su aptitud para agredir el patrimonio del deudor cuando éste deviene impotente para hacer frente a las obligaciones que lo gravan. El asedio incesante de los acreedores obstruirá toda alternativa de superar la crisis, y cumplir con las deudas pendientes, ya que, los medios compulsivos de cobro que aquéllos ejercerán -inhibiciones, embargos y secuestros precautorios y ejecutorios, intervenciones en la administración o en la recaudación, subastas- van a lesionar o, incluso, a paralizar su

actividad comercial. Esa agresión desorganizada a través de acciones individuales no ofrece opciones para superar la crisis, carece de cauce para arribar a soluciones intermedias de negociación colectiva con los acreedores, lo que, en definitiva, se vuelve contra los propios interesados en satisfacer sus reclamos crediticios. La ley concursal provee los instrumentos para ord enar ese caos, sometiendo a todos los acreedores a un régimen único y proponiendo un abanico de soluciones para procurar el pago de las deudas, desde la posibilidad de recurrir a un acuerdo preventivo extrajudicial dotado de oponibilidad ante terceros (art. 69) o, ya en el ámbito jurisdiccional, el concurso preventivo (art. 11 y sig.) y, finalmente, la quiebra (art. 77 y sig.), que tampoco cierra el paso a la recuperación, al admitir su conversión y formas de conclusión no liquidativas. A nadie se le ocurriría plantear la inconstitucionalidad per se del procedimiento concursal por el sólo hecho de preterir el pago de las deudas del comerciante a sus acreedores hacia el futuro, o por conceder una quita en sus acreencias, extremo este último que ni siquiera está planteado por el decreto que se cuestiona. Sin embargo, como ya señalé, esas soluciones preventivas están vedadas a las compañías de seguros, porque en caso de insolvencia serán liquidadas por el organismo de control. Y si bien las empresas de colectivos no están sometidas a igual proscripción, resulta ilusorio que recurran a esos mecanismos, porque su capacidad de negociar la deuda y reorganizar la empresa se ve limitada, ya que no podrán aumentar sus ingresos elevando las tarifas o modificando las condiciones de prestación del

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servicio, con el fin de hacer frente a un importante pasivo que no estaba en sus previsiones pues, a tal efecto, habían contratado seguros. Quienes califican la medida como un beneficio para los victimarios pecan de cierto anacronismo que reconoce su origen en el advenimiento de las soluciones preventivas a favor del comerciante individual -persona física-, inculpable de su insolvencia. Al crecer el nivel dimensional de la empresa y profundizarse la desvinculación entre socio y sociedad, hasta llegar a las grandes sociedades accionarias y los grupos económicos, se aceleró, de manera irreversible, el proceso de des-subjetivización de la crisis: hoy se atiende a criterios económicos para decidir el salvataje de una empresa en dificultades o en cesación de pagos; juzgar la inconducta de los administradores, o en el caso, de los dependientes por quienes deben responder, es un quehacer aparte. Es más, la nueva ley de concursos 24.522 flexibil izó las soluciones preventivas ampliando los sujetos concursables (art. 2), eliminó la exigencia de acreditar el pago de obligaciones laborales y previsionales (art. 11 inc. 8, ley 19.551); incorporó el régimen de conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90); amplió la formulación de propuestas de pago admitiendo que sean diferenciadas y por categorías (art. 43); introdujo el concurso de agrupamientos empresarios (art. 65); restringió los supuestos de ineficacia en beneficio del deudor que se halla en dificultades (arts. 118 y 199), entre otros aspectos.

Resultaría incongruente con esa orientación legis lativa, la adopción de un criterio riguroso que deje librados a un destino fatal a sujetos vinculados con actividades de interés general, como lo son el servicio público de transportes y el mercado asegurador. Un debate parlamentario para atemperar construcciones racionales sobre el derecho de propiedad, que pierden sentido ante la insolvencia de quien debe pagar, no hubiera proporcionado una solución eficiente. Esa perspectiva me conduce conc luir que las medidas adoptadas para paliar la emergencia no han sido irrazonables. Ello no implica evaluar su acierto, conveniencia o mérito, sino solamente apreciar su validez desde la óptica constitucional, ante la afectación del derecho de propiedad de beneficiarios de sentencias firmes. V.E. ha señalado que es admisible restringir el derecho de propiedad, en circunstancias excepcionales, si se observan las condiciones para ello, aún cuando emerjan de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, siguiendo los precedentes de las causas "I.M.L. c/ Armada Argentina s/pensión (ley 23.226)" del 29 de abril de 1993 y "R." (Fallos 242:467) estableció los tres requisitos que debe reunir una legislación de emergencia para no ser violatoria de la Constitución Nacional: a) que las normas sean dictadas para remediar una grave situación de emergencia; b) que se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensión de los efectos de las sentencias firmes sea sólo tempora1. " (sentencia del 4 de mayo de 1995, en los autos "L.M.A. c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio" L.

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196, XXIV). En esta misma línea de pensamiento V.E. tiene dic ho que "cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos." (Fallos 313:1513, considerando 37º). Entonces, cuando justamente por estas razones -cr isis o necesidad pública- , se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni se les niega su propiedad y sólo se limita temporalmente la percepción de tales beneficios, se está reglamentando válidamente la garantía del art. 17 de la Carta Magna. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que establezcan la forma de ejercitarlos regularmente (Fallos 313:1513, considerando 38º). P. que sino, de no adoptarse medidas urgentes para anticiparse a la crisis que se perfilaba en el sector del autotransporte automotor, la mayoría de los créditos de los particulares contra las empresas de transporte público de pasajeros, y sus aseguradoras, habrían devenido, probablemente, ilusorios. En el caso, se cumplen los recaudos que en la hermenéutica constitucional se han elaborado para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales; porque en el sub lite no se priva a la actora de sus derechos patrimoniales,

los que fueran determinados judicialmente, sino que se los posterga temporalmente, adicionándose los intereses moratorios que se devenguen. Tampoco hallo lesionada la garantía de igualdad, concebida por el Alto Tribunal como el derecho a un mismo trato a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, aunque ello no impide que se contemple en forma distinta situaciones que son diferentes, siempre que esa distinción no sea arbitraria o responda a propósitos de hostilidad (Fallos: 138:313; 182:355; 254.204; 300:1049; 306:1560; 313:1005). Limitar la moratoria a una determinada categoría de acreedores fue una opción -sobre cuyo acierto no me corresponde opinar porque incursionaría en el ámbito de discrecionalidad de quien dictó la decisión- que no revela un propósito discriminatorio ni arbitrario, sino dirigido a acotar los efectos negativos de la emergencia. No obstante, aquí aparece un serio interrogante q ue es el relativo a si el pago en sesenta meses, con un plazo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de que quede firme la liquidación efectuada no resulta excesivo en el marco de la emergencia indicada. Valga recordar que la propia Corte ha puesto de relevancia que la duración de la emergencia debe ser limitada y breve, en relación con el plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (sentencia del 15 de mayo de 1959, en autos "R.A. y otra c/ C. De Delle Done s/desalojo"). El término de sesenta meses más otros seis de gra cia no resulta precisamente breve. Además, no aparece explicado el motivo por el cual mientras la emergencia se dicta

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por treinta y seis meses, sus efectos se extienden casi al doble de tiempo. Sin embargo, a fin de evitar el peligro de un eventual quebrantamiento de la actividad del autotransporte y sus aseguradoras, creo posible sugerir al máximo Tribunal de la Nación, que, si lo estima conveniente, dejando a salvo el plazo de gracia, adopte una solución de equidad que, sin invalidar el decreto, reduzca el plazo de pago en cuotas en coincidencia con el de la emergencia, es decir, a treinta y seis meses. Así se cumpliría acabadamente con las pautas reseñadas en el capítulo IV del presente, reiterando la doctrina de V.E., en lo que respecta a la razonabilidad de la moratoria, en concordancia con la duración temporal y limitada del propio decreto 260/97. Cabe señalar que la Corte ha adoptado ese tempera mento, más allá del sistema legal vigente, cuando -como acontece en el sub-lite los métodos adoptados por la administración aparecen como irrazonables (ver doctrina del caso "T.R. s/ pensión. Recurso de hecho" sentencia del 4 de junio de 1991). De ese modo, se superaría el riesgo de provocar efectos extremos en una actividad que se pretende auxiliar, pero salvaguardando en mayor medida los derechos de las víctimas, que verían abreviados los plazos de pago. Considero, pues, que corresponde hacer lugar al r ecurso extraordinario deducido, y revocar la sentencia apelada, para que si V.E. compartiera la solución que propugno, se ordene liquidar el monto de la condena de acuerdo a lo expuesto. Buenos Aires, octubre 19 de 1998.

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