Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1998, L. 378. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 378. XXXIII.

La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado a SCAC Transport International (o SCAC Delmas Vieljeux) a indemnizar el daño producido por la pérdida de mercadería en un envío realizado en razón de un contrato de transporte aéreo. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 577/577 vta.

  2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que no cabía atender a los planteos fundados en la falta de protesta y en la limitación de responsabilidad del transportista -reguladas por los arts. 26, inc. 2°, y 22 de la Convención de Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386)-, pues no habían sido deducidos en la etapa procesal oportuna por la codemandada, que incurrió en rebeldía. A mayor abundamiento, señaló que la exigencia de reclamo fue satisfecha, por cuanto el liquidador de averías citó en tiempo propio a todos los interesados a revisar los bultos.

  3. ) Que la recurrente sostiene que era imperativo el tratamiento de las cuestiones concernientes a la protesta

    y al límite de responsabilidad, pues éstas no son defensas sino elementos sustanciales del sistema establecido por la ley internacional que rige el caso. Afirma que el fallo, al fundarse en disposiciones de derecho procesal interno, vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. También postula que el recaudo del reclamo no fue satisfecho.

  4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en los autos se discute la aplicación de normas contenidas en tratados internacionales y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460).

  5. ) Que la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, no contiene disposición alguna que autorice a concluir que sus normas deban aplicarse si el interesado no formula planteos con sustento en ellas en la etapa procesal oportuna para oponerse a la pretensión de su contraria. El tratado no modificó los lineamientos básicos del ordenamiento adjetivo interno. Por el contrario, establece en el art. 28, inc. 2° que "el procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente". En consecuencia, ante la rebeldía de la codemandada el a quo pudo decidir válidamente con arreglo a lo dispuesto por los arts.

    34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que consagran el principio de congruencia que tiende a resguardar garantías de raigambre constitucio

    L. 378. XXXIII.

    La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo. nal, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte que cita el fallo impugnado. Máxime cuando el cumplimiento del requisito de la protesta y la limitación de responsabilidad se vinculan con cuestiones fácticas invocadas en la demanda (fs. 30/36), toda vez que la actora alegó que se había satisfecho el recaudo de la queja y que el proceder del transportista configuró una conducta temeraria susceptible de excluir el límite del resarcimiento (art. 25 del tratado).

  6. ) Que de lo expuesto se desprende que el pronunciamiento apelado no vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En efecto, no hubo interpretación de mala fe ni medió preterición de una norma internacional por una interna, sino que ésta se aplicó de acuerdo con lo expresamente previsto por aquélla.

  7. ) Que en atención al resultado a que se arriba resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -ADOLFOR.V..

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