Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 1998, C. 343. XXXIV

Fecha07 Octubre 1998

R.E.S. "FORMULA INHIBITORIA" S.C. Comp. 343. XXXIV. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y del Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación, de la misma ciudad, se refiere a la causa instruida contra R.E.S. por el delito previsto y reprimido en el artículo 268 del Código Penal.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por la Fiscal de Estado de la provincia de Catamarca, en razón del rechazo del nombrado a la intimación cursada por esa fiscalía -para que justificara la procedencia y evolución del apreciable incremento de su situación patrimonial posterior a los cargos públicos desempeñados, especialmente respecto del inmueble ubicado en Ocampo 1319- (fs. 2/9 del principal y 1/2 del incidente).

Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por el imputado, el magistrado federal consideró que el inmueble mencionado habría sido adquirido cuando S. se desempeñaba como senador nacional por la provincia de Catamarca.

Por ello, al entender que en aquel momento revestía el carácter de empleado público de la Nación, en los términos del artículo 77 del Código Penal, declaró la competencia de fuero federal para conocer en la causa e invitó al magistrado provincial a declinarla en su favor (fs. 26/27 del incidente).

Este último, por su parte, rechazó tal solicitud con base en que la construcción de dicho inmueble -objeto de la requisitoria fiscal de fs. 104/105- se habría realizado cuando S. se desempeñaba como gobernador de la provincia.

Por lo demás, consideró que al momento de formulársele la intimación para justificar la procedencia del incre-

mento patrimonial (fs. 1 del incidente), aquél ya no ocupaba cargo público alguno (fs. 35/37).

Con la insistencia del tribunal federal (fs. 39) y su elevación a la Corte (fs.40), quedó trabada la contienda.

Habida cuenta que de las probanzas agregadas al expediente, surge que R.S. se desempeñaba como senador nacional al momento en que su cónyuge compró los lotes de terreno en cuestión (conf. fs. 15/33 del principal y fs. 20 del incidente), y que, por otra parte, la construcción de la edificación se habría iniciado inmediatamente después de su adquisición (conf. pedido de aprobación de planos de fs. 78, informe del inspector del departamento de Obras Particulares de fs. 84 y acta de infracción de fs. 85), estimo que no puede descartarse que el presunto incremento patrimonial denunciado, se hubiere producido mientras ejerció su mandato de legislador nacional (Competencia NE 186, XXXIII in re "Rico, R. s/ denuncia de enriquecimiento ilícito" resuelta el 16 de septiembre de 1997 y dictamen en el que emití opinión el 1E de julio del mismo año).

Para llegar a esta conclusión, no obsta, a mi modo de ver, la circunstancia del carácter del órgano que efectuó la intimación, ni la de la fecha en que se efectuó (18 de noviembre de 1997), posterior al cese de la actividad de legislador nacional de R.E.S., pues la primera entiendo que, en todo caso y más allá de su eficacia, aparece como constitutiva de un requisito para la integración del tipo penal, y la segunda, sólo puede tener andamiento en cuanto hace referencia al efectivo ejercicio de una función pública anterior.

En esta inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal federal para conocer en la causa.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1998.

N.E.B..

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