Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 1998, B. 248. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 248. XXXII.

    Banco Sindical S.A. s/ quiebra.

    Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.

    Vistos los autos: "Banco Sindical S.A. s/ quiebra".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.318 en cuanto a su aplicación respecto de honorarios regulados y firmes a favor del síndico ad hoc y su letrado patrocinante. Al así decidir, descartó que tales honorarios debiesen sujetarse al tope establecido por la mencionada norma. Por otra parte, desestimó la pretensión de la sindicatura -ejercida por el Banco Central de la República Argentina- consistente en que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 2075/93, las acreencias del ente rector del sistema financiero contra el concurso (art.

      264 de la ley 19.551, actual art. 240 de la ley 24.522) fueran satisfechas a prorrata con los acreedores de aquél.

      Contra tal sentencia, la sindicatura interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs.

      3322/3323.

    2. ) Que el a quo fundó su decisión sobre la primera de tales cuestiones -la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.318- en que al prever la citada norma su aplicación "a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc", se afectaría el respeto debido a la cosa juzgada, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el régimen constitucional, cuando -como ocurre en el sub lite- los honorarios han sido regulados mediante resoluciones que se encuentran firmes. En lo que respecta al restante punto controvertido -el pago a prorrata del crédito del Banco Central junto con los otros

      acreedores del concurso- consideró, mediante remisión al dictamen del señor fiscal de cámara, que la pretensión del ente rector era inatendible pues ya había sido resuelto en calidad de cosa juzgada lo atinente a la prioridad de cobro de los créditos respecto del amparado por el privilegio que surge del art. 54 de la ley 21.526, texto según ley 22.529.

    3. ) Que en lo atinente a los agravios dirigidos contra lo resuelto sobre la primera de las mencionadas cuestiones, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que, al haber sido regulados judicialmente con anterioridad los honorarios profesionales, resulta inaplicable lo dispuesto por el decreto 2077/93 y por el art. 2° de la ley 24.318 (confr. causa B.490.XXVII "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra", sentencia del 15 de julio de 1997, considerando 11). En virtud de ello, los argumentos del apelante, tendientes a sostener la validez constitucional de las mencionadas normas son insustanciales, y corresponde, en este aspecto, declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario.

    4. ) Que en lo relativo a la restante cuestión controvertida, el remedio federal planteado es formalmente admisible pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño -en principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar esta instancia cuando, como ocurre en el caso respecto del rechazo de la pretensión de que el crédito del ente rector sea satisfecho a prorrata con los restantes acreedores del concurso, su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal

  2. 248. XXXII.

    Banco Sindical S.A. s/ quiebra. más allá de los límites razonables, lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:

    173).

    1. ) Que, por lo demás, cabe considerar como definitiva a la sentencia que desestimó la mencionada pretensión del recurrente, pues causa un agravio insusceptible de reparación ulterior, ya que no existe otra oportunidad procesal para su planteamiento.

    2. ) Que los agravios expresados sobre el punto encuentran respuesta en la sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 en la causa B.1027.XXXI "Banco Hispano Corfin S. A. s/ quiebra s/ incidente de apelación" -confr., especialmente, su considerando 7°- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad, sin que ello importe efectuar control de constitucionalidad respecto de las normas implicadas.

    3. ) Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado se funda, en este punto, en afirmaciones dogmáticas que le otorgan fundamentación sólo aparente y que se traducen en la privación del derecho del incidentista a concurrir sobre los fondos de la quiebra, con los acreedores de igual rango, por la porción de su crédito que goce de la preferencia prevista en el art. 264 de la ley 19.551 (conf. art. 240 de la ley 24.522). Tal circunstancia lesiona de modo directo e inmediato el derecho del recurrente a discutir en juicio su pretensión e impone la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, tal como se resol

    vió en el mencionado precedente.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en lo que concierne a la cuestión examinada en los considerandos 4° a 7° y, en ese aspecto, se revoca la sentencia de fs. 3219/3224. En lo concerniente al restante agravio, se declara la improcedencia del mencionado recurso. Costas por su orden en atención al resultado alcanzado. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido en el presente. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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