Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 1998, G. 210. XXXIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
G. 210. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
G., F.L. c/ Dirección Nacional de Vialidad.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., F.L. c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las publicadas en Fallos: 317:779 -voto de los jueces L. (h), N. y F. y votos concurrentes de los jueces B. y B.-, y 1820 -votos concurrentes- , a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los estipendios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 50 vta. Agréguese la
queja al principal. N. y remítase.JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR ( por su voto)- CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ( por su voto)- E.S.P. ( por su voto)- A.B. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).
VO
G. 210. XXXIII.
2
RECURSO DE HECHO
G., F.L. c/ Dirección Nacional de Vialidad.
TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
-
) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las publicadas en Fallos: 317:779.
-
) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces B. y P. en tal fallo y a que el crédito principal resultó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie en cuanto corresponda a trabajos profesionales anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizó tal labor.
-
) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen a los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal previsto por la ley.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 50 vta.
Agréguese la queja al principal. N. y remítase.
A.C.B. -E.S.P..
VO
G. 210. XXXIII.
3
RECURSO DE HECHO
G., F.L. c/ Dirección Nacional de Vialidad.
TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:
-
) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las publicadas en Fallos:
317:779.
-
) Que, en mérito al criterio expuesto en el voto disidente del juez M.O.'Connor en tal fallo y a que el crédito principal resultó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie, en cuanto corresponda a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los trabajos remunerados.
-
) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen a los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991.
Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs.
50 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
VO
G. 210. XXXIII.
4
RECURSO DE HECHO
G., F.L. c/ Dirección Nacio nal de Vialidad.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:
Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en las causas L.109.
XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano" y B.693.XXVI "B., V. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)" -votos del juez V.- falladas el 30 de abril y el 21 de mayo de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 50 vta. Notifíquese con copia de los precedentes a que se hace referencia y remítase. A.R.V..