Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, C. 948. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 948. XXI.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 18/25 la Provincia del Chaco inició demanda contra el Estado Nacional por cobro de diversos créditos originados en el régimen de coparticipación federal de impuestos.

      Antes del dictado de la sentencia definitiva, los respectivos gobiernos suscribieron un "acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia del Chaco al 31-3-91" en los términos de la ley 24.133. En dicho convenio ambas partes se reconocieron mutuamente diversos créditos -entre ellos el vinculado con este juicio- y compensaron sus importes, lo que dio como resultado un saldo a favor de la provincia de $ 101.109.747, que sería cancelado en bonos de consolidación de la deuda nacional [BOCON]. Asimismo, se obligaron a desistir de las acciones vinculadas con dicho acuerdo y acordaron que en la totalidad de los juicios las costas serían "distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades con carácter definitivo" (confr. fs.

      959/970, en especial cláusulas cuarta, quinta, y octava).

    2. ) Que en cumplimiento de lo pactado, la provincia desistió de la acción en este juicio y pidió que las costas fueran soportadas en el orden causado (fs. 727/728).

      Asimismo, solicitó que se resolviera expresamente que no correspondía regular honorarios a su ex-letrado patro-

      -cinante -el doctor J.B.C.- o, en su defecto, éstos no debían ser abonados por ella. Fundó su petición el acuerdo celebrado con dicho profesional y en el decreto vincial que autorizó su contratación, según los cuales la ención de las partes habría sido que aquél sólo percibiera orarios en el caso de que éstos estuvieran a cargo de la ión -y no de la provincia-. Añade que, en virtud de la isprudencia que cita, las costas inexorablemente habrían o impuestas en el orden causado, aun en el supuesto de er mediado una sentencia favorable al Estado Nacional; y , en el caso, esa distribución tuvo origen en lo ordenado la ley 24.133.

    3. ) Que a fs. 1039/1043 y 1079/1083 el doctor cunegui se opuso a esa pretensión.

      Sostuvo que, según los términos de la escritura púca n° 155 -a la que se remitía el decreto mencionado por provincia- y de los respectivos contratos de locación de vicios -correspondientes al sub examine y a la causa 09.XXI-, la renuncia al cobro de honorarios sólo alcanzaba quellos casos en que fueran rechazadas las demandas a entarse, dado que se trataba de contratos "a resultado". ello, no resultaban aplicables a dichas causas, ya que as arrojaron un resultado positivo, dado que la actora cibió beneficios económicos en virtud de su labor profenal.

      Asimismo puntualizó que la provincia, al expresar las costas debían imponerse "por el orden causado", acephacerse cargo de sus honorarios. Además, fue aquélla la -al firmar la transacción- impidió saber si las demandas

  2. 948. XXI.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. iban a ser rechazadas. Añade que si se hubiera dictado sentencia en esta causa -y en la C.809- probablemente se hubiera condenado en costas al Estado Nacional; y que la transacción entre las partes no puede serle opuesta, pues se llevó a cabo sin su intervención.

    Finalmente, pidió que se resolviera que sus honorarios debían ser abonados por la provincia o subsidiariamente, en caso contrario- por el Estado Nacional. Asimismo, requirió que se aplicase a la actora la sanción prevista en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    1. ) Que juntamente con la demanda se acompañó una copia del "contrato de locación de servicios" referente a este proceso (fs. 5).

      En su cláusula segunda se establece que "el 'locador' percibirá en concepto de honorarios...las costas judiciales que a su favor se impongan al Estado Nacional" y seguidamente se agrega que "en forma expresa el 'locador' renuncia a percibir los honorarios que se regularen a su favor y que fueren impuestos a cargo de la Provincia del Chaco, en el caso que les fueren rechazadas las demandas que se interpusieren". Esta última estipulación resulta concordante con las manifestaciones vertidas por el mismo letrado en la escritura pública n° 155 acerca de que "en el caso de que la Provincia del Chaco fuera vencida en los juicios a iniciar...desde ya renuncia a los honorarios que le correspondieran en ese caso, y a los que se condenara a dicha provin-

      -cia en virtud de que le fueran rechazadas las demandas a taurarse" (confr. fs. 3 del exp. C.809.XXI; énfasis egados).

      Las expresiones subrayadas revelan que la renuncia mulada por el doctor C. se circunscribió a aques casos en que el resultado de su labor profesional fuera ativo, sin alcanzar a supuestos como el sub examine, en el el crédito reclamado en la demanda fue reconocido resamente por el Estado Nacional en el acuerdo de saneanto referido (cláusula quinta, apartado d).

    2. ) Que mueve a reflexión el artículo segundo del reto que autorizó la contratación del profesional, según cual el doctor C. habría de percibir "como única ribución los honorarios que se regulen a su favor y siemque los mismos se hallaren a cargo de la parte demandada, forme la escritura ciento cincuenta y cinco de fecha tres julio de mil novecientos ochenta y siete, pasada ante la ribana M.B.A. y cuyos textos pasan a integrar el sente decreto" (sic; confr. fs. 3/4).

      La actora pretende sustentar su postura en una sesa transcripción de este precepto, pues tan solo reproduce primera parte, en la que se condiciona la percepción de honorarios a la circunstancia de que éstos estuvieran a go del Estado Nacional. Sin embargo, esta manifestación aece relativizada por la expresa remisión que el mismo arulo realiza al contenido de la escritura n° 155 en la cual mo se dijo en el considerando anterior- el doctor cunegui únicamente renunciaba a los honorarios para el susto de vencimiento de su cliente; hipótesis ésta que

  3. 948. XXI.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    -reitérase- no se configuró en el presente caso.

    Al respecto, es importante considerar que "la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca(n) a probarla debe ser restrictiva" (art. 874 del Código Civil), máxime en un supuesto como el sub examine, en el que la tesis de la actora conduciría a sostener la gratuidad del trabajo profesional del doctor C., pese a que el crédito reclamado por su cliente resultó reconocido -aunque parcialmente- por la contraparte.

    Todo ello conduce a concluir en que el contrato de locación de servicios referido no obsta al derecho del mencionado profesional a reclamar a la provincia los honorarios regulados a fs. 983.

    1. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la tesis jurídica defendida por la provincia no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa, pues el hecho de que fuera rechazada por el Tribunal no constituye suficiente sustento de la sanción requerida, dado que el contrato vinculante permitía, aunque de una manera opinable, darle diversos alcances a lo que originariamente se había pactado. En tales condiciones, no se advierte la necesaria correlación entre la imputada falta de fundamento de los planteos efectuados y el propósito especial que tipifica a la causal de malicia procesal (doctrina de Fallos: 315:882) Por ello, se decide: 1) Desestimar lo solicitado por la actora a fs. 727/728, punto 3 y, consecuentemente, intimarla a abonar los honorarios del doctor Juan B.

    Cincunegui; con

    - costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación). 2°) No hacer lugar al pedido de aplican de sanción formulado a fs. 1083 vta. y 1140 vta.

    Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 33, y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regulan los honorarios de los doctores J.B. cunegui y doctora G.A.D., en conjunto, en suma de nueve mil pesos ($ 9.000). N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO R.V..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR