Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, C. 831. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 831. XXXIII.

    C., D.F. s/ recurso de casación.

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "C., D.F. s/ recurso de casación".

    Considerando:

    Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de segunda instancia que había desestimado -al confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de acción y de jurisdicción planteadas a fs. 1/2, el querellado dedujo recurso extraordinario de fs. 126/139 que fue concedido a fs. 151/151 vta.

    Que la sentencia recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y el remedio federal citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposible reparación ulterior.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Devuélvanse los autos al tribunal de origen y hágase saber.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 831. XXXIII.

    C., D.F. s/ recurso de casación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó la excepción de falta de acción y jurisdicción interpuesta por la defensa de D.F.C., ésta dedujo el recurso extraordinario (fs.

      126/139) que fue concedido (fs. 151).

    2. ) Que, para así decidir, sostuvo que no gozaba de la inmunidad prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional en relación a las calumnias e injurias que habría proferido en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 23 de agosto de 1995, a la que concurrió en su carácter de Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, en los términos del art. 106 de la Constitución Nacional. Expresó que "las llamadas interpelaciones a los ministros son de hecho y de derecho interpelaciones al Presidente", pues en ellas "discútese la política presidencial y en todo caso el ministro la defiende o renuncia". Si se advierte que "mediante esa comparecencia el Poder Legislativo ejerce un poder de control sobre el Poder Ejecutivo, por lo que difícilmente podría calificarse esa concurrencia como propia de la tarea legislativa; y, por consiguiente, carece de sustento lógico asimilar al ministro concurrente a un miembro de la legislatura".

      Extender dicha inmunidad -concluyó- "resulta irrazonable, a la vez que una irritante lesión al principio de igualdad ante la ley".

      Dijo, por último, que "de haberse querido instituir esa extensión de inmunidad respecto de los Ministros del Poder Ejecutivo se la hubiera consagrado en la reforma constitucional de 1994, más aún teniendo como antecedente la de 1949. Su omisión en ese sentido descubre, sin ambagues, que no fue esa la voluntad de los constituyentes y por lo tanto -reiteró- resulta vedada la posibilidad de extender por vía de interpretación esa prerrogativa constitucional".

    3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada en tanto ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente con base en dichas cláusulas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

    4. ) Que, según consta en autos, el señor R.B., mediante apoderado, promovió querella por calumnias e injurias contra el señor D.F.C., por entonces, Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación. Afirmó que dicha acción encuentra fundamento "en la maratón logorreica que el accionado emprendiera el 23 de agosto de 1995, en el quicio de una interpelación en la Cámara de Diputados de la Nación, y en la que aludiera repetidamente a su mandante -a veces con largos intervalos- con clara intencionalidad menoscabante para su honra y para su crédito; vinculándolo de manera indisimulada con el accionar de 'mafias' con cuyos propósitos de minar la sustentación económica del Estado convergiría intencionalmente y, de manera vicariante, como 'idiota útil', instrumento de un autor me

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    C., D.F. s/ recurso de casación. diato con los mismos abyectos objetivos".

    1. ) Que el señor C. dedujo excepción de falta de acción y jurisdicción. Adujo que los arts. 68 y 106 de la Constitución Nacional "asignan inmunidad, tanto a las expresiones de los legisladores como a las de los ministros que acudan a las sesiones del Congreso. De ahí que resulte imposible ejercitar la acción cuando se pretende perseguir penalmente sus manifestaciones. De estos preceptos fluye tanto la imposibilidad del ejercicio válido de la jurisdicción judicial, como de la acción, correlato de aquélla".

    2. ) Que así planteados los hechos esta Corte está llamada a decidir si las expresiones vertidas por un ministro del Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Cámara de Diputados, gozan de la inmunidad que ampara a los legisladores. En efecto, en relación a éstos, el art. 68 de la Constitución Nacional dispone que "ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador". El art.

      71, a su vez, confiere a cada una de las Cámaras la facultad de "hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes". Y, en cuanto a los ministros, establece que pueden "concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar" (art. 106).

      Se advierte, entonces, que la presencia de los ministros en el Congreso puede obedecer a dos motivos: la convocatoria por alguna de las cámaras o la asistencia es

      pontánea. El punto en discusión aquí, es si la cuestión expresamente resuelta en cuanto a la protección de que gozan los discursos de los legisladores debe juzgarse comprendida también para los ministros, cuando se hallan en el recinto parlamentario.

    3. ) Que inicialmente corresponde poner de relieve como antes lo ha hecho este Tribunal- la particular importancia que reviste el tema de las inmunidades parlamentarias que se debate. En efecto, la separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 68 -antes 60- de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 169:76, consid. 4°).

    4. ) Que la citada disposición supone la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales relativa a los actos que ese precepto contempla, con excepción del supuesto previsto en el art. 29 de la Ley Fundamental (Fallos: 234:

      250). Es cierto que el Tribunal ha reconocido que "puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca" pero también ha afirmado que "toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema

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    C., D.F. s/ recurso de casación. institucional a que pertenece".

    1. ) Que cabe recordar sobre el punto, que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y les reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:432, la cita en página 460). Resultaría contradictorio con semejante propósito pues que, por vía interpretativa, se asignara a la inmunidad del art. 68 una extensión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América. Allí el art. 1, sec. 6°, cláusula 1°, establece que los legisladores, fuera de las cámaras, no podrán ser interrogados por ningunos de sus discursos y debates. Conocida como speech and debate clause, la Suprema Corte, inicialmente, la interpretó en un sentido amplio, que luego restringió en sucesivas aplicaciones, pudiéndose afirmar que, hoy, el privilegio legislativo es limitado esencialmente a las tareas puramente legislativas tales como la votación, la preparación de informes internos y el debate. No obstante la crítica de los comentaristas, ha rechazado extender la protección de la cláusula a las actividades políticas del Congreso, aunque las funciones

    informativas y educativas son aceptadas como legítimos roles de los legisladores. No obstante tanto éstos como sus auxiliares se encuentran protegidos en cuanto sus acciones se hallen directa y esencialmente relacionadas con el proceso legislativo (R.D.R., J.E.N. y J.N.Y., Treatise on Constitucional Law, S.P., Minnesota, West Publishing Co., 1986, volumen 1, págs. 485 y 494).

    10) Que, aun al margen de la singularidad que en esta materia distingue al derecho argentino, no parece dudoso que -con la limitación antes indicada- el carácter absoluto de la inmunidad sub examine en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia eficacia. La atenuación de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió esta Corte al declarar, en uno de sus primeros pronunciamientos, que la inmunidad "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores" (Fallos: 1:297, consid. 1°).

    11) Que, en fin, como testimonia la larga lucha iniciada en Inglaterra por el reconocimiento de las inmunidades, la Constitución de los Estados Unidos de América,

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    C., D.F. s/ recurso de casación. fuente de la nuestra sobre el punto y la propia elaboración de los hombres de 1853, la idea que inspiró la institución "se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones...es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida" ya que "es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo".

    12) Que, en su ámbito, pareja finalidad tiene la jurisprudencia de esta Corte en materia de libertad de prensa, que ha propiciado, antes que desalentado el debate sobre asuntos públicos. En este sentido, ha sostenido que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291, consid. 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del propio art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpre

    tación del propio art. 14" (Fallos: 257:308, consid. 8°) y que la protección constitucional "debe imponer un manejo cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos: 257:308, cit., consid. 10 y 308:789, voto de la mayoría, consid. 9°, primera parte).

    13) Que, además, siguiendo el criterio elaborado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 255 [1964] y sus complementarios, C. v.B., 388 U.S. 130 [1967], Resenbloom v. Matromedia, 403 U.S. 29 [1971], y G. v W., 418 U.S. 323 [1974]) ha consagrado la doctrina de la real malicia, procurando un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Se resume en la exculpación de los periodistas -y, por supuesto, también de quienes no lo son (causa P.419.XXVIII. "P.O.R. c/R., J.R.", fallada el 1° de julio de 1997)- acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron "con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas". El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un

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    C., D.F. s/ recurso de casación. interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares -que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata la información- su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa.

    14) Que, en síntesis, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir. La importancia de este criterio se funda en la necesidad de evitar la autocensura y, de este modo, no desalentar el vigor de la crítica o limitar la variedad del debate público ("New York Times vs. Sullivan" cit. y Fallos: 310:508; 314:1517 y causa M.442.XXXI. "M.S., J. s/ injurias", fallada el 12 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez F..

    15) Que esta doctrina consagrada, en términos generales, en protección de los críticos de las conductas de los funcionarios cuenta además, en los Estados Unidos de América, con un criterio tuitivo de estos últimos. Uno de los fundamentos -además de los ya recordados- utilizados al acuñarse el standard consagrado en "New York Times v. Su-

    llivan" fue que el discurso de los funcionarios, pronunciado "dentro del perímetro exterior" de sus deberes, goza de ciertos privilegios cuando son demandados por los particulares. En el caso "B. vs.M." (360 U.S. 564 [1959]), que aquél cita (pág. 282) el Director de la Office of Rent Stabilization había publicado un artículo en el que exponía las razones por las cuales intentaba suspender a los demandados M. y M., quienes también eran funcionarios de la mencionada repartición. Estos, sintiéndose agraviados por la publicación lo demandaron por difamación. La mayoría de la Corte, por boca del justice H., consideró importante que las autoridades gubernamentales fueran libres de ejercer sus deberes sin sentirse presionadas por el temor de un juicio por daños respecto de los actos realizados en el curso de esos deberes -juicios que consumirían tiempo y energías- que, de otra forma, se destinarían al servicio gubernamental, y cuya amenaza inhibiría en forma apreciable la administración efectiva, vigorosa y sin temor de las políticas del gobierno.

    En consecuencia, liberó de responsabilidad al demandado por las expresiones efectuadas en relación a asuntos vinculados a su función.

    16) Que una evaluación parcial de la jurisprudencia del Tribunal y de sus antecedentes revela, entonces: a) que las inmunidades parlamentarias deben interpretarse de modo tal que respondan a los fines para los que fueron instituidas ya que "es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo"; b) que las afirmaciones erróneas son ine

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    C., D.F. s/ recurso de casación. vitables en un debate libre y que los funcionarios o las figuras públicas involucrados, por su situación, tienen la carga de acreditar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa y c) que el discurso de los funcionarios públicos, efectuado con relación a hechos que corresponden al ámbito de sus obligaciones, gozan de ciertos privilegios, de diversa extensión según los casos.

    Este marco, en consecuencia, autoriza a desechar toda interpretación que, como acontece en el sub judice, tratándose de acciones promovidas contra los Ministros del Poder Ejecutivo por las expresiones vertidas en el recinto de alguna de las cámaras del Congreso, conduzca a otorgarles una protección más débil que la que este Tribunal ha reconocido al resto de los ciudadanos cuando, como surge de autos, sus manifestaciones se refieren a asuntos de indudable interés público y propios de su cartera.

    17) Que, sentado ello, corresponde ahora indagar -como se anticipó- si la protección de que gozan es aún más fuerte y resulta equiparable a la de los diputados y senadores.

    Surge del Diario de Sesiones que, hallándose en discusión el régimen de correos y telégrafos de la Nación, en la sesión del 23 y 24 de agosto de 1995 de la Cámara de Diputados, su presidente expresó que encontrándose "en conocimiento de que el señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos hará uso de la posibilidad que le brinda el artículo 106 de la Constitución Nacional" y a fin de "brindar un informe a la Honorable Cámara", correspondía conferir

    le el uso de la palabra por el plazo de una hora (pág.

    3619), sucesivamente prorrogado, hasta completar una exposición de casi once horas (pág. 3619, primera columna y 3705 in fine). Aquello que en su inicio constituyó una suerte de informe sobre la situación del correo público y privado en el país, extendida luego a temas presuntamente conexos (pág.

    3619/3641), adquirió matices bien distintos luego de la intervención del diputado Moreau (pág. 3641/3652) que denunció prácticas irregulares en diversos organismos estatales, como el Banco Nación o la Dirección General Impositiva (pág.

    3649). Tras negarse a responder una pregunta efectuada por el mencionado diputado, éste manifestó que "(El señor ministro está faltando a los deberes de funcionario público! (Le vamos a iniciar acción penal! (Es un encubridor!" (pág. 3655), a lo cual replicó que "Inicien todas las acciones que quieran" (pág. 3655). Siguieron luego las intervenciones de los diputados G.G., A., P. y Rico.

    18) Que en este estado hizo uso de la palabra el diputado D. y V. que sintetizó lo acontecido hasta entonces, en términos que merecen ser transcriptos: "El señor presidente abrió la sesión y dijo que continuaba la consideración de la ley de correos y que por haberse llamado a votar pedía permiso a la Cámara para reabrir esa discusión.

    También dijo que venía el señor ministro en orden a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Nacional. Esto significa que venía a participar en el debate de la ley de correos porque el ministro tiene la facultad de sentarse en el recinto y debatir como un diputado más, pero sin voto.

    También se dijo en esas reuniones de prolegómenos que iba a

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    C., D.F. s/ recurso de casación. haber una especie de carta abierta, que esto iba a ser una suerte de interpelación, que así lo querían el ministro y los diputados y que se iban a tratar varios temas; pero sabemos muy bien, porque así lo indica nuestro reglamento y los reglamentos de todos los parlamentos del mundo- que esta institución trata un asunto por vez y lo hace en forma ordenada" (pág. 3675).

    "Esta cuestión de cómo se desenvuelve la sesión de hoy -prosiguió- ha llevado a su fracaso, lo cual nadie quería. Tengo en claro que un ministro que ocupa su sitial en este recinto y dice que concurre a la Cámara en virtud del artículo 106 de la Constitución, está cumpliendo con una prerrogativa constitucional. Por lo tanto, al intervenir en el debate nos enriquece con sus ideas. Pero cuando esto se convierte en una interpelación acerca de cualquier tema -por más importante y grave que fuereestamos saliendo de nuestro cauce, y al hacerlo, tengo dudas de que el señor ministro en esta parte de la sesión esté representado la opinión del Poder Ejecutivo de la Nación, no porque no tenga respaldo presidencial, cómo él dice -no lo dudo-, no porque el señor ministro se arrogue representaciones que no tiene, sino porque veo lo que dice el reglamento, donde se establece que una interpelación tiene que hacerse conocer al señor ministro y también hacerle llegar los puntos de debate, porque lo que pretendemos es informarnos y el ministro debe tener la oportunidad de consultar la información que representa la voz de ese poder. Si al señor ministro se le formulan preguntas sin previo aviso sobre cualquier tema, debo concluir que

    esa gestión no ha podido realizarse" (pág. 3677).

    19) Que siguieron las intervenciones de los diputados S., G., C. y V. (págs. 3682 a 3702) sobre temas diversos. La sesión concluyó con el discurso del diputado M. que dijo: "Nos hemos ilustrado sobre muchas cuestiones que ignorábamos y hemos escuchado apreciaciones sobre temas que son altamente preocupantes, muchos de los cuales tienen canalizada su solución por la vía jurídica, por la vía administrativa y aquellas que tendríamos que encontrar, sean parlamentarias o de la naturaleza que sea más apropiada para encauzarlas" (pág. 3702). Recordó que la Comisión de Comunicaciones había efectuado treinta y nueve modificaciones al proyecto de ley y que "si hay que hacer nueve veces treinta y nueve, no tendremos limitaciones en ese aspecto porque no estamos comprometidos con nadie" (pág.

    3704), tras lo cual invitó a profundizar el estudio de la cuestión para "sancionar una norma que sea mostrable, que responda a todos aquellos temas que este cuerpo y la sociedad en su conjunto, nos reclaman" (pág. 3705).

    20) Que el desarrollo precedente da cuenta de que la sesión tuvo, en su primera etapa, un carácter meramente informativo que luego, con la intervención de los diputados de los distintos bloques partidarios, fue perdiendo, adquiriendo matices de encendida polémica, de intercambio de acusaciones y de graves denuncias. En el propio seno de la cámara surgieron dudas sobre el curso que tenía o debía tomar la sesión porque, a medida que avanzaba, se desdibujaban los fines de la convocatoria. No se distinguía si se discutía una nueva ley de correos, si se recepcionaba un informe del

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    Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos o si, en realidad, se lo estaba interpelando.

    21) Que a los fines que aquí interesan es irrelevante detenerse en este último punto porque lo significativo fue, precisamente, la discusión; discusión que tuvo lugar en el ágora por antonomasia que, en el sistema republicano que sostiene nuestra Constitución, es el Congreso de la Nación. Si éste tiene a su cargo dictar las leyes de acuerdo a las exigencias públicas, estudiando las auténticas necesidades del país, es menester que obtenga datos precisos de quien puede proporcionarlos. Es natural que si éstos pueden ser suministrados por los Ministros del Poder Ejecutivo éstos ilustren el texto del legislador sea, asistiendo espontáneamente o por convocatoria de cualquiera de las Cámaras. Pero, no es natural que la amenaza de una ulterior persecución, les imponga actuar con reticencia, brindándole al Congreso menos de lo que conocen pues ello conduce a desvirtuar los altos fines que procura la intervención ministerial en este proceso, que es mejorar la comprensión sobre un determinado tema, convirtiéndola así en un procedimiento estéril.

    22) Que esa limitación de por sí injustificada, se encuentra aún menos si se considera, además, que en nuestra orden constitucional el Poder Ejecutivo asume el rol de colegislador. A la luz de ello, no es facultativo para el Presidente cooperar o no en la tarea legislativa, porque el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional dice que "participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y las promulga". Con ello aparece palmario el

    propósito de que el Poder Ejecutivo no permanezca indiferente frente al proceso legislativo sino, por el contrario, que tome una intervención activa en los trabajos de las cámaras. De otro modo, carecerían de sentido las ya recordadas disposiciones que facultan a éstas para convocar a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes (art. 71) y a éstos, para concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates (art.

    106).

    23) Que, asímismo, debe desecharse la interpretación que surgiría de los antecedentes constitucionales patrios. Tal como se dijo supra, el a quo recordó que la Constitución Nacional sancionada en 1949 reglaba el punto aquí en discusión. El artículo 84 disponía que "los ministros estarán amparados por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62", que eran reproducción de los actuales 68 y 69.

    Según se advierte, se trataba de una completa equiparación entre legisladores y ministros lo cual, obviamente, requería de una consagración expresa. Aquí, en cambio, ni el recurrente ni esta Corte sostienen tal tesis. Se trata de determinar, frente al silencio de la ley fundamental, si una de aquellas garantías -la inmunidad de opinión- se extiende, bien que transitoriamente, a los ministros por sus discursos en la cámaras, silencio que no conduce, como se ha visto, al desconocimiento de dicho privilegio ajustado a tales límites.

    24) Que, por último si, como se señaló, las disposiciones del art. 68 están destinadas a garantizar la

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    C., D.F. s/ recurso de casación. independencia funcional de las cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme en las discusiones previas quede al margen de toda persecución ulterior, precisamente, para que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los intereses de la Nación cuente con la más alta expresión de protección, esto es, la inmunidad, no menos garantías pueden otorgarse a las expresiones de un Ministro del Poder Ejecutivo que, ora convocado por alguna de las cámaras, ora asistiendo espontáneamente a sus debates, coadyuva a ese propósito por expreso mandato de la Constitución Nacional.

    25) Que sobre la base de la conclusión antecedente y lo establecido por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la excepción opuesta por el señor D.F.C. (arts. 1, 18, 68, 71 y 106 de la Constitución Nacional y 339 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la excepción opuesta. Con costas en todas las instancias en el orden causado en razón del resultado logrado, la novedad de la cuestión debatida y su complejidad (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

    DISI

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    C., D.F. s/ recurso de casación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto en disidencia del juez F., con exclusión de los considerandos 13, 14 y 15.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la excepción opuesta. Con costas en todas las instancias en el orden causado en razón del resultado logrado, la novedad de la cuestión debatida y su complejidad (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. G.A.F.L..

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