Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, A. 418. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 418. XXXI.

Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: 'G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H.' expte. N° 797/93".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que condenó a J.H.A. a la pena de mil quinientos pesos de multa, como autor responsable del delito de injurias (art.

    110 del Código Penal) y al pago de diez mil pesos en concepto de indemnización por el daño moral causado a la víctima, dedujo el querellado recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que D.R.G. -ex ministro de Salud Pública de la Provincia de Mendoza- promovió querella contra el director del diario "El Comercial" por los delitos de calumnias e injurias, a raíz de una publicación en la que daba cuenta de que aquél, pocos días antes de que renunciara al cargo mencionado, habría suscripto una dudosa contratación "de casi siete millones de dólares" por servicios de alimentación en determinados hospitales.

    El magistrado de primera instancia estimó que las expresiones publicadas en el matutino "resultan idóneas para afectar el honor, tanto en su aspecto subjetivo sustentado en la propia estimación (la honra), como en su aspecto objetivo constituida por el derecho a exigir que no se incite a terceros a formarse una mala opinión sobre su personalidad o a modificarla peyorativamente (crédito, fama o reputación)". No obstante lo expuesto, absolvió al querellado, haciendo

    aplicación de la doctrina de la real malicia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica.

  3. ) Que la cámara casó la sentencia impugnada y condenó al querellado por el delito de injurias debido al carácter ofensivo de las expresiones. Al respecto expresó que las frases por las que el querellante se agravia resultan idóneas para afectar el honor de aquél tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, determinado este último "por la dirección impresa a la voluntad tendiente a publicar las manifestaciones a pesar de conocer su virtualidad". Si bien calificó a la publicación como de "interés público", condenó al director sobre la base del argumento referente a que "si el legislador igualó expresamente la situación de funcionarios y no funcionarios, de figuras públicas y privadas ante los ataques que, por cualquier medio, sufriera su honor, no corresponde al intérprete distinguir donde la ley no distingue". En relación con la doctrina de la "real malicia" dijo que "no puede ser aplicada en el delito de injurias puesto que en éste lo punible no es la falsedad de la información -que incluso puede ser verdadera- sino el contenido agraviante de la publicación".

  4. ) Que el querellado dedujo recurso extraordinario basado en la violación de la garantía constitucional de la libertad de prensa al desconocer el a quo la presunción de licitud que ampara a la prensa cuando se trata de las críticas al ejercicio de la función pública. Estima aplicable la doctrina de la real malicia al tipo legal de injurias.

    Además alega la arbitrariedad de la sentencia basada en la condena por responsabilidad objetiva.

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    2 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

  5. ) Que en autos existe cuestión federal que habilita la vía intentada, pues se cuestiona el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión ha sido contraria a la pretensión del recurrente. Los agravios respecto de los fundamentos de derecho común referentes a los elementos tipificantes del delito de injurias serán tratados en forma conjunta por hallarse inescindiblemente vinculadas a la cuestión federal.

  6. ) Que en relación al alcance de la garantía de la libertad de prensa esta Corte en Fallos: 119:231 y 155:57 señaló que aquélla excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra por ese medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido al orden y al interés social.

  7. ) Que el alcance de la garantía constitucional de la libertad de prensa reconocido desde antiguo por esta Corte coincide con el contenido de los tratados internacionales -posteriores- que regulan su ámbito y que hoy integran nuestros textos constitucionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

    forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (art. 13, incs. 1 y 2).

    Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (art. 19, párrafos 1, 2 y 3)".

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere que "toda persona tiene derecho a la libertad de...opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio" (art. IV) y que "toda persona

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    3 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar" (art. V).

    La Declaración Universal de Derechos Humanos prevé en el art. 19 que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

  8. ) Que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone la más amplia libertad de su disfrute en armonía con las demás garantías constitucionales, entre las que se encuentra, conforme los textos aludidos, la protección del honor de la persona. El insulto y la difamación configuran elementos provocadores que el legislador regula a efectos de evitar la ruptura de la paz social. Este valor, debe armonizarse con otro, en cuyo fortalecimiento está comprometida la existencia misma del sistema representativo y republicano: el control de los actos de gobierno que detentan los ciudadanos -en el que la prensa juega un papel protagónico- en relación con la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

  9. ) Que el examen armónico de los arts. 1, 5, 14, 22, 28, 32 y 33 de la Constitución Nacional exige así que la conducta del responsable de una publicación que se refiere al desempeño de funcionarios públicos sea examinada a la luz de la protección del debido control de los actos de gobierno cuyo ejercicio es el que confiere vitalidad y legitimación

    renovada al sistema. La publicidad de los actos de gobierno (formal o periodística) ha sido reconocida por el legislador como un elemento de relevante importancia en la organización representativa y republicana que nos rige, al suprimir la prohibición de la prueba de la verdad en el delito de injurias cuando la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público (art. 111 inc. 1°, del Código Penal).

    Bajo esta perspectiva deben examinarse los casos traídos a los estrados de este Tribunal y ello exige una especial consideración de los planteos propuestos en resguardo de tan importantes valores consagrados por nuestra organización constitucional.

    10) Que en este sentido, resulta útil recordar la doctrina de esta Corte en Fallos: 257:308, en el que se invoca el pensamiento de C. para el cual "las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático, dificultan la comprobación cierta de la verdad de las noticias incluidas en las publicaciones periódicas".

    Se añadió que "impiden también la exclusión de las manifestaciones formuladas por grupos o por personas individualizadas, respecto de la corrección del ejercicio de la función pública...por el solo motivo de que ellas puedan resultar ingratas u ofensivas para los allí mencionados. El interés que existe en que la crítica de tales actividades pueda alcanzar estado público, también como fundamento del necesario debate respecto de lo que es vital para la eficiente y honesta marcha de los negocios capitales de la Nación,

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    4 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. sustenta, suficientemente, este criterio" (ver Fallos:

    257:308 y la doctrina y jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica allí citada).

    Este Tribunal también recordó la absoluta vigencia del pensamiento de H. para el cual "la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos". Esta es la regla de oro que proporciona la tradición liberal y republicana a los responsables de los medios de comunicación y que les da la exacta dimensión y jerarquía del deber y del derecho de informar, según los consagra la Ley Fundamental y por lo tanto encuentra amparo en la magistratura (Fallos:

    310:508).

    11) Que con análoga línea de pensamiento, los jueces de la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica han encontrado procedente y aun saludable la crítica, incluso áspera, al ejercicio de su propia magistratura, puesto que quien ejerce la función pública como órgano supremo en cualquiera de las ramas del gobierno no puede sustraerse al contralor de la opinión pública por los medios que son propios para su amplia y honesta realidad (Fallos: 257:308, y la jurisprudencia allí citada).

    El mencionado tribunal asimismo ha manifestado que la protección del honor de los funcionarios públicos es débil en relación al de los particulares puesto que aquéllos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir

    perjuicio por noticias difamatorias ("G. vs.R.W.I." 418 U.S. 323 1974).

    Con cita de la opinión de aquel tribunal, esta Corte ha expresado que el estándar de responsabilidad, más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o en asuntos de interés público, responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de prensa (conf. doctrina de la causa "Costa", Fallos: 310:508 considerando 10).

    12) Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe afirmar que la crítica al desempeño de un funcionario público no debe ser sancionada penalmente como injurias aunque las expresiones se encuentren formuladas en tono agresivo o apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, a excepción de que se pruebe de algún modo, la existencia del propósito primario de injuriar al funcionario. En este sentido, el Tribunal Constitucional de España responsabilizó a quien efectuó en un diario una severa crítica a la actuación de un funcionario público utilizando expresiones insultantes. Se dijo que la consideración global del artículo sub examine "pone de manifiesto un verdadero propósito deliberado de afrentar al así tratado tendenciosamente, con ánimo vindicativo no negado y casi explícito..." (Sala segunda, sentencia 76/1995 cit. por Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, nro. 45, pág. 231).

    13) Que bajo los supuestos expuestos, resulta indudable que la responsabilidad penal que la sentencia apelada atribuye al director de la publicación, constituye una

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    5 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. restricción inaceptable a la libertad de prensa, por efectuar un examen aislado de los elementos tipificantes del delito de injurias sin valorar la circunstancia de que aquéllas -vertidas por la prensa- fueron proferidas en ejercicio del derecho de información y de crítica a la labor del funcionario público y omitiendo considerar si existían pruebas incorporadas al proceso que permitiesen demostrar el dolo en la conducta del director. Al respecto corresponde ponderar la absoluta vigencia del principio constitucional de culpabilidad que como presupuesto de la aplicación de una pena exige que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por lo demás, en la publicación no se utilizan vocablos o calificaciones groseras o denigrantes, "cuya prevención y castigo nunca han provocado un problema constitucional...Tales expresiones no forman parte esencial de ninguna expresión de ideas, y son de tan escaso valor social para obtener un avance hacia la verdad, que cualquier beneficio que pueda derivarse de ellas está claramente superado por el interés de la comunidad en el orden y la moral" (Suprema Corte de los Estados Unidos, "Chaplinsky vs. New Hampshire", 315 U.S. 568, 1942).

    14) Que los argumentos expuestos resultan suficientes para descalificar la sentencia condenatoria, sin que resulte procedente recurrir al estándar de responsabilidad que surge de la doctrina de la "real malicia" de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, puesto que la

    tipificación legal de los delitos contra el honor en el Código Penal Argentino ofrece suficientes garantías a los imputados de los mencionados delitos.

    Así, conforme al código de fondo argentino, no podría sustentarse válidamente una condena basada en la acreditación de la responsabilidad a título de alguna de las formas de la culpa, pues ello implicaría la aplicación extensiva de la ley penal, con la consecuente violación del principio de legalidad, prohibición de reconocido rango constitucional en la jurisprudencia de esta Corte.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y en uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se absuelve a J.H.A. de los delitos de calumnias e injurias por los que fue acusado, con costas en todas las instancias a la querella. N. y oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    6 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que el 1° de octubre de 1993, en la página 32 del periódico "El Comercial" de la ciudad de Formosa, fue publicada una nota con el siguiente título: "Antes de renunciar en salud pública. G.: Una contratación dudosa de casi 7 millones de dólares" (conf. fs. 5 del expediente principal).

    En dicha nota -anunciada en la primera plana del diario como "Dudoso contrato por U$S 7.000.000. G., el generoso" (conf. fs. 4 de los autos principales)- se relata la suscripción, por parte del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa -en ese entonces, a cargo de D.R.G.-, de un contrato de concesión de la prestación del servicio de alimentación para los internados en un grupo de hospitales provinciales, en favor de la empresa Cooperativa Gastronómica San Martín Limitada.

    Sobre la base de tal relato, se exponen en la nota una serie de enjuiciamientos críticos acerca de la contratación que confluyen en la siguiente conclusión:

    "Como se puede apreciar esta contratación tiene aristas poco claras, y deja un gran margen de dudas de que no se haya violado groseramente la Ley de Contabilidad de la Provincia" (5a. columna, 1er. párrafo).

    La primera de esas críticas u objeciones está constituida por el hecho de que la modalidad de contratación había sido la de "contratación directa" cuando, según se

    sostiene en la nota, "... la ley 576 -Ley de Contabilidad de la Provincia[-] determina la obligatoriedad de licitar públicamente este tipo de contrataciones" (2° y 3° columnas).

    La impugnación se concluye con las siguientes palabras: "La decisión de Gorvein de contratar directamente por la millonaria suma se fundamentó en que eran los únicos inscriptos en el rubro de la alimentación. Esto a simple vista parece una burla a la gran cantidad de buenos servicios gastronómicos que existe[n] en nuestra ciudad y en la provin- cia toda, quienes si hubiesen sido invitados y se hubiera efectuado la licitación pública es seguro que se hubieran presentado, pues la inscripción en el registro, respectivo [Registro de Proveedores del Estado] es una cuestión meramente formal..." (4a. columna).

    En segundo lugar, se expresan las que se consideran "otras irregularidades muy llamativas". En este sentido se afirma: "En el convenio suscripto por Salud Pública y la proveedora, en el curso del corriente año [1993] se reconoce retroactivamente servicios que habrían sido prestados a partir del 1° de noviembre de 1992. Esto significa sencillamente un blanqueo de una contratación irregular con los pre- cios que se contratan" (3a. columna, 2° párrafo).

    Por último, y luego de citar una cláusula del contrato según la cual se disponía la cesión "sin cargo en comodato [de] todas las instalaciones y equipos de cocina de los hospitales..." de los que se trataba, la nota se cierra con el siguiente grupo de preguntas: ")a cambio de qué tanta generosidad del Dr. Gorvein con los bienes del Estado? )A quién beneficia este negocio tan redondo? )seguirá el Dr. A. 418. XXXI.

    7 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    G. siendo tan generoso en la Honorable Legislatura?".

    Con fecha 2 de octubre de 1993, D.R.G. envió una carta documento a J.H.A. -director-editor de "El Comercial"- intimándolo "...a que se ratifique o rectifique de los términos peyorativos, injuriantes y calumniosos publicados en el matutino que Ud. dirige del día 1° de octubre del cte. año..." (confr. fs. 7 de los autos principales).

    El 17 de octubre de 1993, "El Comercial" publicó, también en su página 32, una nueva nota referida a los mismos hechos, ahora bajo el título "Caso de la provisión de alimentos para los hospitales. G. no aclaró las cuestiones turbias del contrato millonario". Allí se sostuvo que "En vez de aclarar los aspectos turbios del referido contrato, ofreciendo una explicación detallada acerca de sus causas, fundamentos y despejando así las dudas expresadas en la nota periodística mencionada..., el diputado electo por el Frente de la Victoria [Gorvein] opta por recurrir a las cartas-documento para intentar silenciar nuestra actividad periodística" (3° columna).

    En segundo lugar, se ahondó en la exposición de los aspectos de la contratación que se consideraban dudosos: "Otro aspecto dudoso del contrato con la Cooperativa Gastronómica es el hecho de que el doctor G. autorizó la provisión de los servicios antes de que el Poder Ejecutivo Provincial la aprobara. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el decreto se dictó en 1993, reconociéndose servicios

    que se venían prestando irregularmente desde octubre de 1992. Esto sencillamente no tiene ninguna explicación, y constituye una clara violación a la Ley de Contabilidad y al Régimen de Contrataciones del Estado (decreto 2643/77 y modificatorio 258/90)" (5a. columna, 1er. y 2° párrafos).

  11. ) Que, con fecha 27 de octubre de 1993, D.G. promovió una querella penal dirigida contra Juan H.

    Amarilla pues, según su criterio, éste era autor de los delitos de calumnia e injuria -arts. 109 y 110 del Código Penal- (vid. fs. 78/87 de los autos principales).

    El objeto de agravio del querellante estuvo dado por todas aquellas manifestaciones incluidas en las dos publicaciones referidas en el considerando anterior, mediante las cuales se ponía "...en tela de juicio la legalidad de la contrata..." o bien se afirmaba "...que se ha cometido irregularidades y violaciones a la ley vigente" (vid. fs. 83).

    Por ello, el actor aportó al expediente, en apoyo de su posición, copias de los documentos que acreditaban la tramitación administrativa previa a la contratación cuestionada por el querellado (vid. fs. 8/76 de los autos principales), argumentando a su respecto que "de los expedientes administrativos que se acompañan, surgen incuestionables las falsedades [en] que vuelve a incurrir el demandado, de donde surge fehacientemente que no se ha infringido una sola ley o decreto, que mi mandante actuó responsablemente, y que la contrata formalizada es conclusión de toda la tramitación necesaria realizada...como asimismo no se dejó de cumplir con el pase de todas las áreas competentes para el contralor

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    8 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. que los montos fijados se ajusten a la realidad, y el Estado provincial no se vea perjudicad[o] en un solo centavo" (fs. 86 vta.).

  12. ) Que, por sentencia de fecha 20 de mayo de 1994, el juez de la causa dispuso la absolución de Juan Amarilla (vid. fs. 127/132 del expediente principal). En su argumentación, el magistrado sostuvo que, si bien la conducta imputada se adecuaba formalmente al tipo penal de la injuria (art. 110 del Código Penal), ésta no merecía reproche jurídico pues el alcance de la prohibición penal estaba "...condicionado por la vigencia de la libertad de prensa que garantizan los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Provincial" (fs. 129 vta.).

    Mediante la referencia expresa a la doctrina sentada en el precedente norteamericano "New York Times vs.

    Sullivan" (376 US 254), el magistrado concluyó del modo siguiente: "Estimo, en síntesis, que la conducta del querellado resulta atípica pues la prohibición de afectar el honor de un tercero conglobada con las demás normas del ordenamiento jurídico resulta limitada en aquellos supuestos en que se discutan, critiquen o cuestionen asuntos de interés público" (fs. 130 vta./131).

  13. ) Que, impugnada dicha sentencia por la parte querellante, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa la revocó y, en consecuencia, condenó a J.A. a la pena de mil quinientos pesos de multa, al pago de diez mil pesos en carácter de indemnización por el daño

    moral causado y a las costas del proceso, por haberlo considerado autor del delito de injuria (confr. fs. 168/192 de los autos principales).

    En el voto que fundó la decisión de la mayoría se consideró correcta la subsunción de la conducta de Amarilla en el tipo penal de injuria que el juez de la causa sostuvo en la sentencia absolutoria. Sin embargo, se rechazó la aplicación de la doctrina del citado precedente "New York Times vs.S." que, según las consideraciones del magistrado de primera instancia, excluía, en el caso, la antijuridicidad de la conducta imputada.

    Las razones de este rechazo fueron expuestas con las palabras siguientes: "...probar la 'real malicia' del periodista será en la inmensa mayoría de los casos una 'diabólica probatio' para la víctima de la noticia falsa. Tanto más cuanto que -en casos como el presente- el afectado se entera de la existencia de tal inversión de la carga de la prueba -que no proviene de la ley sino de una mera y novedosa interpretación judicial- recién en el momento de notificarse de la sentencia. Ello evidentemente constituye una grave violación del debido proceso" (fs. 170 vta./171).

    Se agregó a ello que el estándar constitucional mencionado "...es inaplicable en el delito de injurias descripto en el art. 110 del Código Penal, donde lo punible no es la falsedad de la información -que incluso puede ser verdadera- sino el contenido agraviante de la publicación...

    No se trata, pues, de la verdad o falsedad de ciertos hechos -como ocurriría en la figura de la calumnia- sino del carácter ofensivo o no de ciertas expresiones" (fs. 171/171 vta.).

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    9 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    Y se concluyó con estos términos: "Finalmente ha de tenerse en cuenta que la voluntad del legislador argentino ha sido clara. Por una parte al suprimir la figura penal del desacato ha tenido en cuenta que el honor de los funcionarios tenía protección suficiente con la figura del delito de injuria. Dicho de otro modo, si el legislador igualó expresamente la situación de funcionarios y no funcionarios, de figuras públicas y privadas antes [sic] los ataques que, por cualquier medio, sufriera su honor, no corresponde al intérprete distinguir donde la ley no distingue. Por otra parte el artículo 111 del Código Penal al enumerar los casos en que se podrá probar la verdad de las imputaciones en el delito de injurias, pone expresamente la prueba a cargo del imputado" (fs. 171 vta.).

    Contra esa sentencia el querellado interpuso el recurso extraordinario de fs. 1/7, el que fue concedido a fs. 20.

  14. ) Que en su presentación el recurrente plantea los siguientes agravios:

    En primer lugar, sostiene que en las dos notas periodísticas que se le imputan "...lo único que aparecen son expresiones que, si bien críticas sus contenidos verídicos se encuentran debidamente acreditados" (fs. 4); y que, por tanto, corresponde aplicar al caso "...lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo sobre el particular en diferentes fallos:

    '...que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas,

    aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes...'" (fs. 5 vta.).

    En segundo término, afirma que el rechazo que el a quo ha hecho de la doctrina que denomina "de la real malicia" ha sido arbitrario pues "...es la demostración de un total desprecio y/o inobservancia de cuáles son los presupuestos o elementos necesarios para tipificar el Delito de Injuria..." (fs. 3 vta.).

  15. ) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte, pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que en aquél ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  16. ) Que, como consecuencia del especial emplazamiento institucional que esta Corte ha reconocido a la libertad de expresión (confr., entre muchos otros, Fallos: 248:

    291, considerando 25), el Tribunal ha sostenido "...que las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...impiden también la exclusión de las manifestaciones formuladas por grupos o por personas individualizadas, respecto de la corrección del ejercicio de la función pública, de las actividades políticas y aun de las profesiones liberales, por el solo motivo de que ellas puedan resultar ingratas u ofensivas para los allí mencionados. El interés que existe en que la crítica de tales actividades pueda alcanzar estado público, también como fundamento

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    10 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. del necesario debate respecto de lo que es vital para la eficiente y honesta marcha de los negocios capitales de la Nación, sustenta, suficientemente, este criterio -ver Yankwich, L.R., 'The protection of newspaper comment on public men and public matters', Louisiana Law Review, marzo 1951, V. 11, n° 3-" (Fallos: 257:308, considerando 9°).

    En un pronunciamiento posterior a aquél, esta Corte formuló un criterio algo más preciso. Así, haciendo propios los argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Nación, sostuvo "...que, por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros y denigrantes, o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido" (Fallos: 269:200, págs. 206 y 207).

  17. ) Que en decisiones más recientes, este Tribunal reafirmó la doctrina expuesta precedentemente.

    En la sentencia registrada en Fallos: 310:508, la

    Corte estableció que la protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares. Este criterio fue reiterado posteriormente por el Tribunal en Fallos: 316:2416, considerando 12 del voto mayoritario y considerando 12 del voto concurrente de los jueces F., B. y P..

    A su vez, en el primero de los precedentes citados, consideró aplicable el estándar constitucional que la Suprema Corte norteamericana había establecido en el caso "New York Times vs. Sullivan" (376 US 254 -1964-). Según tal doctrina, sólo corresponde condenar a quien ha publicado una información referida a la actividad de un funcionario público en la medida en que éste demuestre "...que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia" (Fallos: 310:508, considerando 11).

    Este es el estándar al que hacen referencia el a quo y el recurrente como "doctrina de la 'real malicia'" que, como se verá, y a diferencia de lo postulado por el recurrente, carece de relevancia respecto del caso, aunque por razones muy distintas de las mencionadas por el a quo.

  18. ) Que el propio contenido del estándar expuesto en la última parte del considerando anterior establece sus límites de aplicación: en la medida en que él tiene por fin el impedir la propalación de aseveraciones fácticas falsas o inexactas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor.

    En otras palabras, sólo cuando se trata de la

    A. 418. XXXI.

    11 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de "New York Times vs. Sullivan". Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.

    Con relación a este último tipo de manifestaciones han de formularse criterios adecuados de ponderación. Aun cuando se trate, como en el sub examine, de opiniones referidas a temas de interés público y que afectan el honor de funcionarios públicos -ámbito éste donde la libertad de expresión se extiende con mayor amplitud-, no es posible sostener la impunidad absoluta de la prensa.

    10) Que en tal sentido, esta Corte, en un caso similar al sub examine -el ya citado, que se registra en Fallos: 269:200-, sentó un criterio de ponderación concreto.

    Dicho caso estaba constituido por la publicación de un escrito en el que, de modo vehemente, se tachaba de "triunfo de la inmoralidad" y "triunfo de la obscenidad" al secuestro de una película cinematográfica ordenado y ejecutado por diversos magistrados y funcionarios nacionales, a quienes se les imputaba, a la vez, la omisión del cumplimiento de un control análogo respecto de material pornográfico y obsceno más expuesto que el secuestrado y que no podía ser considerado -a diferencia del film secuestrado- como obra de arte (confr. considerando 3° y dictamen del Procurador General, primer párrafo).

    El Tribunal sostuvo, entonces, que dicha publicación "involucra una crítica a quienes tienen la obligación de velar por la moralidad pública; pero esa crítica severa sólo revela en el fondo una discrepancia de criterio insusceptible, por los términos en que está concebida, de deshonrar, desacreditar u ofender en su dignidad y decoro a los magistrados y funcionarios intervinientes en el episodio del secuestro" (considerando 4°; énfasis agregado).

    Por su parte, el Procurador General de la Nación -a cuyos argumentos remitió la Corte en su fallo- afirmó que la publicación estaba amparada por el principio constitucional de la libertad de expresión pues, si bien su texto carecía de toda la mesura que consideró deseable para el caso, no contenía "expresiones que sean ajenas al comentario de los acontecimientos y constituyan meros denuestos contra los individuos afectados..." (pág. 207).

    11) Que, en la jurisprudencia constitucional internacional, existe un pronunciamiento que ha sido paradigmático para la cuestión de que se trata en este caso. Tal, el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictado en el caso "Lingens" (serie A, n° 103, sentencia del 8/7/1986; vid.

    Boletín de Jurisprudencia Constitucional. TEDH. Jurisprudencia 1984-1987, págs. 603 y sgtes.).

    El periodista austríaco L. había publicado dos artículos en la revista vienesa "Profil" en los que acusaba al entonces canciller austríaco -jefe del gobierno-, el señor B.K., de proteger a ex nazis mediante un "oportunismo de lo más bajo". En sus notas, L. calificó también la conducta del canciller como "inmoral" e "indigna"

    A. 418. XXXI.

    12 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    (vid. parágrafos 12 a 19).

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, en primer lugar, que "la libertad de prensa...lleva al público uno de los mejores medios para descubrir y formar su opinión acerca de las ideas y actitudes de los líderes políticos. En general, la libertad para debatir en materia política se halla en el corazón mismo del concepto de sociedad democrática que prevalece a lo largo de la Convención [Europea de Derechos del Hombre]". Y agregó:

    "Los límites de la crítica aceptable son, en consecuencia, más amplios con relación a un político que con relación a un individuo privado. A diferencia de este último, el primero necesaria y reconocidamente, se halla abierto al análisis agudo de sus palabras y acciones tanto por parte de los periodistas como del público en general, y debe consecuentemente demostrar un mayor grado de tolerancia.

    Sin duda el art. 10, parágrafo 2° [de la Convención Europea de Derechos del Hombre], permite que la reputación de terceros -esto es, de todo tipo de personas- sea protegido, y esta protección se extiende a los políticos también, aun cuando no se hallen actuando en su calidad de individuos privados; pero, en tales casos, el requerimiento para dicha protección debe ser mensurado en relación con el interés en la discusión abierta sobre cuestiones políticas" (parágrafo 42).

    En segundo lugar, determinó que las aseveraciones por las que L. había sido condenado eran juicios de valor y que, por ello, someterlos a la prueba de la verdad

    no sólo resultaba imposible sino que, a su vez, "lesiona la mismísima libertad de opinión, que es una parte fundamental del derecho asegurado por el art. 10 de la Convención" (parágrafo 46).

    Por último, advirtió que las expresiones que habían sido impugnadas no eran "...de manera alguna inusuales en las duras escaramuzas de la política" (parágrafo 43).

    Por lo tanto, concluyó en que la condena de Lingens en virtud de tales manifestaciones -que, según dijo, "resultan suficientes para causar daño a la reputación del señor K." (parágrafo 43)- constituía una violación del art. 10 de la Convención Europea de Derechos del Hombre y, en consecuencia, condenó al Estado austríaco a pagar una indemnización en favor de Lingens.

    En un caso posterior ("C. c. España", serie A, n° 236, sentencia del 23/4/92), la Corte europea ha reiterado que los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un gobernante que con relación a un simple particular o aun un hombre político. Y prosiguió: "En un sistema democrático, sus acciones u omisiones [las del gobernante] se deben encontrar ubicadas bajo el control atento, no solamente de los poderes Legislativo y Judicial, sino también de la prensa y la opinión pública. Por otro lado, la posición dominante que él ocupa le impone guardar mesura en el uso de la vía penal, sobre todo si tiene otros medios de responder a los ataques y críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios..." (parágrafo 46).

    12) Que análogos criterios han inspirado la jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana. Así, se ha

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    13 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. dicho que la clase de robusto debate político alentado por la Primera Enmienda está ligado a la producción de discursos críticos respecto de aquellos que desempeñan cargos públicos o que son figuras públicas que están íntimamente involucradas en la resolución de importantes cuestiones de igual naturaleza ("H.M. vs.F.", 485 US 46, 51 -1987-). Ya el juez F. había dicho que "una de las prerrogativas de los ciudadanos americanos es el derecho a criticar a los hombres públicos y sus medidas" ("Baumgartner vs. United States", 322 US 665, 673-674 - 1944-).

    Como dijo el juez D. al desarrollar el voto de la mayoría en el caso "Terminiello vs. Chicago" (337 US 1, 4 -1948-) "...una función de la libertad de palabra bajo nuestro sistema de gobierno es inducir a la disputa. El mejor modo de alcanzar ese alto propósito se logra cuando aquélla provoca incertidumbre, cuando crea insatisfacción acerca del estado de cosas o aun cuando suscita irritación en la gente. El discurso es muchas veces provocativo y desafiante".

    El juez B., al expresar a la mayoría en "New York Times vs. Sullivan", subrayó que la Corte había establecido en "Bridges vs. California" que "es un preciado privilegio americano decir lo que se piensa -aunque no siempre se haga con exquisito buen gusto-, sobre todas las instituciones públicas" ("New York Times vs. Sullivan" 376 US 254, 269 -1964-).

    Recordó también a L.H., según quien la

    Primera Enmienda presupone que "las conclusiones correctas son más probablemente alcanzadas por una multitud de voces que mediante cualquier tipo de selección autoritaria.

    Para muchos, esto es y siempre será, una insensatez; pero todos nosotros estamos embarcados en ella" (376 US 254, 270 - 1964-).

    13) Que de lo expuesto en los considerandos anteriores pueden extraerse las siguientes consecuencias acerca del enjuiciamiento de la expresión de opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros.

    En primer lugar, en el ámbito de la opinión en sentido estricto, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre.

    En segundo término, en el examen de los epítetos que hayan sido utilizados no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidas, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio.

    Tercero, especialmente en los casos de crítica política, o en los que se censuran u observan actos de los poderes públicos o de quienes actúan por éstos, deben considerarse con especial cautela los efectos posibles de una decisión judicial condenatoria, en el sentido de que ella pueda generar futuros actos de indeseada autocensura. Por tanto,

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    14 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. el reproche jurídico sólo puede tener lugar en supuestos en los cuales con él no se resienta el interés preponderante relativo a que la crítica de la actividad de los funcionarios y de la marcha de los negocios de la Nación alcance estado público. Este interés capital exige un alto grado de tolerancia ante la opinión dispar y ante los exabruptos propios de toda discusión calurosa.

    El criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.

    Por último, cabe agregar que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia.

    14) Que corresponde adoptar en este caso los principios expuestos precedentemente, pues en las dos notas periodísticas impugnadas se ha cuestionado una contratación suscripta por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa, se ha atribuido a dicho acto el carácter de "irregular", "sospechoso", "llamativo", "turbio", "dudoso",

    "poco claro" y contrario a ciertas normas jurídicas provinciales, y se ha considerado responsable de tales irregularidades al funcionario a cargo de dicho órgano público, el señor G..

    Los agravios del querellante se limitan a los enjuiciamientos críticos enunciados en el párrafo anterior, sin controvertir la base fáctica sobre la que aquéllos se sustentan en el texto del querellado (confr. supra, considerando 2°). Por tanto, sólo cabe ponderar la conducta imputada a la luz de los criterios expuestos supra en el considerando 13. Ello impone prescindir de estándares como el del caso "New York Times vs. Sullivan" que -corresponde reiterarlosólo resultan aplicables cuando se está en presencia de aseveraciones fácticas cuya verdad o inexactitud pueden ser acreditadas.

    Los escritos atribuidos al querellado contienen críticas, sin duda vehementes y quizá también agresivas, referidas a la realización de un acto de indudable interés público, pues no sólo aparece vinculado con la utilización del erario de la provincia sino, además, con la atención de los internados en hospitales provinciales. Dichas críticas están referidas a la legalidad del acto y a su oportunidad, sin que se haya hecho uso de ningún insulto o epíteto denigrante, por lo que carecen de idoneidad para generar responsabilidad jurídica por parte de su autor.

    15) Que, sentado ello, esta Corte está en condiciones de afirmar que el pronunciamiento apelado padece de serias deficiencias, en tanto condenó al querellado sobre la exclusiva base del carácter lesivo del honor del querellante

    A. 418. XXXI.

    15 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. que presentan las manifestaciones publicadas en las dos notas de "El Comercial", que -vale insistir- han consistido en juicios de valor crítico emitidos por el querellado.

    El a quo desconoció, así, la naturaleza y los alcances de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional, obviando o malogrando los principios que han sido expuestos en los considerandos precedentes.

    En consecuencia, y de acuerdo con lo sostenido en el considerando anterior, corresponde revocar la sentencia impugnada y absolver libremente al querellado por el delito del que ha sido acusado en estos autos (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se absuelve a J.H.A. por el delito de que fue acusado en el proceso. Con costas en todas las instancias a la querella. H. saber y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -G.A.B..

    VO

    A. 418. XXXI.

    16 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  19. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa casó, por mayoría, la decisión del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 2, por la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva, y condenó al querellado J.H.A., por considerarlo autor responsable del delito de injurias, al pago de una multa más el resarcimiento del daño moral y las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto del 15 de mayo de 1995 (fs. 20/20 vta.).

  20. ) Que el tribunal a quo resolvió revocar la sentencia absolutoria de la primera instancia sobre la base de argumentos que pueden resumirse así: a) es insostenible la conclusión relativa a que el tipo legal del art. 110 del Código Penal debe integrarse con las normas del ordenamiento jurídico atinentes a la libertad de prensa; b) no es posible aplicar automáticamente la doctrina de la "real malicia" elaborada por la jurisprudencia norteamericana y modificar la tipicidad del delito de injuria, donde lo punible no es la falsedad de la noticia sino su contenido agraviante y desacreditante; c) es inadmisible invertir la carga de la prueba e imponer a la víctima la prueba diabólica de la real malicia, máxime cuando -como en el sub lite- el querellante se enteró al tiempo de la notificación de la sentencia de la existencia de tal inversión que proviene de una novedosa

    interpretación judicial; d) la Constitución Nacional no hace diferencia entre los derechos consagrados ni otorga preferencias; el intérprete no puede crear distinciones basadas en la calidad de funcionario público pues la ley no distingue.

  21. ) Que el querellado J.H.A. solicitó la apertura del recurso extraordinario por cuanto se lo condenó por delito de injurias a pesar de que las expresiones publicadas, si bien críticas y vehementes, son veraces y no fueron concebidas en términos ofensivos sino con el único propósito de advertir a la comunidad sobre la prescindencia en la contratación del trámite previsto en la Ley de Contabilidad. Adujo que según la jurisprudencia de este Tribunal, debía ponderarse la real malicia para considerar configurado el dolo específico que requería el tipo penal de la injuria.

    La cuestión constitucional surgía, a juicio del apelante, por violación de los arts. 16, 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional y por la manifiesta arbitrariedad de la sentencia, que no era derivación razonada del derecho vigente.

  22. ) Que los agravios reseñados provocan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria, pues se halla en tela de juicio el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa, en tensión con el derecho al honor del querellante, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar que en el tratamiento de la cuestión constitucional esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo. Por lo

    A. 418. XXXI.

    17 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. demás, las cuestiones de derecho común que agravian al recurrente están inescindiblemente unidas a la materia federal y serán tratadas en forma conjunta.

  23. ) Que desde antiguo esta Corte ha destacado el papel preeminente de la libertad de prensa. Así, en Fallos:

    167:121 afirmó: "Que con el artículo 32 se propusieron los constituyentes proteger la libertad de prensa en todo el ámbito del país, como un derecho esencial e indispensable para asegurarle al pueblo la libre discusión de los asuntos públicos". Asimismo, en Fallos: 248:291 esta Corte expresó:

    "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica".

    Analizando el alcance de esta libertad, también dijo:

    "...la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal" (Fallos: 269:189). Dentro de las formas de "censura indirecta" se ponderó "cuando, después de admitir la publicación,

    se la reprime aun cuando no mediase en ella exceso alguno o cuando se reprima a quien no participó en la intención criminal" (Fallos: 257:308, voto del juez B.B..

  24. ) Que ese rol eminente no fue fruto de la interpretación judicial sino que se halla en las raíces de nuestra república federal y en la voluntad de nuestros constituyentes. Basta para sostener esta conclusión leer los debates de los constituyentes de 1860, que precedieron a la incorporación del art. 32 en la Constitución Nacional: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta...". Dijo V.S. en la sexta sesión ordinaria del 1° de mayo de 1860, al exponer los motivos de la norma que se buscaba introducir: "La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, señores, puede considerarse como una ampliación del sistema representativo o como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo. Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo" (Ravignani, E., Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo IV, 1827-1862, Buenos Aires, 1937, pág. 840).

    En suma: la Constitución quiere que la ciudadanía haga uso de su derecho de expresión y de crítica y que lo

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    18 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. haga sin el temor de que sus juicios, especialmente sus opiniones sobre una mala gestión de gobierno, puedan ser -irrazonablemente- motivo de persecución penal por supuestas injurias, calumnias o desacatos.

  25. ) Que en numerosos precedentes antiguos y recientes, este Tribunal ha afirmado que no debe haber impunidad para quien utiliza la prensa u otro medio para cometer delitos (Fallos: 269:189; 293:560; 315:632, considerando 4°). Esto significa que cuando se está ante expresiones constitucionalmente protegidas -juicios de valor u opiniones sobre la gestión pública, críticas sobre materias de indudable interés público, informaciones y noticias sobre el desenvolvimiento de las funciones públicas, etc.-, los criterios judiciales deben ser particularmente estrictos para decidir si ha existido o no un delito de derecho común. En Fallos: 269: 200 esta Corte hizo propios los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y sostuvo: "que, por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre

    cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes, o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido". También se dijo: "ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica" (Fallos: 269:200, considerando 4°).

  26. ) Que no se trata, contrariamente a lo afirmado por el tribunal a quo, de una creación judicial sin sustento jurídico, que altera la tipicidad propia de los delitos penales. Se trata del control de constitucionalidad que corresponde a todo juez y especialmente a esta Corte, y que obliga a especial cautela cuando se debate la responsabilidad por el desenvolvimiento del derecho de informar y de criticar, a fin de resguardar el lugar eminente que la Constitución reserva a tales derechos, en la medida del interés público, frente a otros derechos que también cuentan con protección constitucional, como la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 315:632, considerandos 5° y 6°).

  27. ) Que existe tensión entre la necesidad de una prensa vigorosa y desinhibida y el legítimo interés en castigar el agravio injusto, incluso cuando quien lo padece es un funcionario público o cuando se halla comprometido el interés público. En ese conflicto, la preeminencia que se ha destacado en los considerandos anteriores, tiene hondo arraigo tanto en nuestra república como en los Estados Unidos de Norteamérica, y ello es así por el modo semejante con que las constituciones de ambos países conciben la libre expresión de los grupos humanos como una condición necesaria para la vida democrática. Pero ello no significa en modo alguno trasladar las soluciones jurisprudenciales de aquél o de

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    19 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. otro estado extranjero, con prescindencia del derecho penal y del derecho de la responsabilidad civil vigentes en nuestro orden jurídico.

    10) Que el estándar que surge de la doctrina de la "real malicia", elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, sólo puede cobrar algún sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas. Por lo demás, no existe en nuestro derecho un tipo culposo de injuria correlativo al doloso, lo cual significa que, al apreciar el factor de atribución previsto en el derecho penal argentino -con el criterio estricto que corresponde cuando se trata de injurias dirigidas a funcionarios públicos o que involucran materias de eminente interés público, como se ha señalado en el considerando 7°-, debe descartarse la injuria por dolo eventual y ponderar la directa intención de menoscabar, denigrar o desacreditar (Fallos: 257:308) mediante expresiones o conductas con aptitud para lesionar la honra o el crédito ajenos. Dicho en otros términos: el derecho penal argentino concede una apropiada protección de los derechos constitucionales comprometidos.

    11) Que las publicaciones aparecidas en "El Comercial" los días 1° y 17 de octubre de 1993, que fueron

    percibidas por el querellante con carácter calumnioso e injurioso, comportan a la vez el ejercicio del derecho de informar a la ciudadanía sobre un contrato administrativo de determinada entidad, y el derecho de crítica y de opinión sobre el ejercicio de sus funciones por parte de un funcionario público. Sin embargo, sólo se consideraron agraviantes las expresiones que importan un juicio valorativo -contratación llamativa y sospechosa, que presenta aspectos llamativos, dudosos, turbios, por demás significativos, etc.- las cuales, ponderadas a la luz de la tipicidad objetiva del delito que se discute, no resultan penalmente relevantes. Los escritos atribuidos al querellado contienen críticas vehementes, ásperas, atinentes a la legalidad y a la oportunidad de un acto de interés público, sin que se haya hecho uso de insultos o de epítetos denigrantes, por lo que no generan responsabilidad jurídica a cargo de su autor.

    12) Que por no responder a la tipicidad objetiva y subjetiva de la injuria, las publicaciones que han dado motivo a este litigio constituyen expresiones constitucionalmente protegidas, lo cual justifica la revocación de la sentencia impugnada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se absuelve a J.H.A. por el delito de que fue acusado en el proceso. Costas de todas las instancias a la querella. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    20 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

  28. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que condenó a J.H.A. a la pena de mil quinientos pesos de multa por considerarlo autor responsable del delito de injurias (art. 110 del Código Penal) y al pago de una indemnización por el daño moral causado a D.R.G., la defensa interpuso recurso extraordinario federal que le fue concedido.

  29. ) Que para llegar a la solución que se impugna, el Tribunal resolvió sobre la base de considerar que el tipo legal previsto en el art. 110 del Código Penal no puede integrarse con las normas del ordenamiento jurídico relativas a la libertad de prensa; que no es posible aplicar la doctrina de la "real malicia" en la medida en que exige modificar la tipicidad del delito de injuria dónde lo punible no es la falsedad de la noticia, sino su contenido agraviante y desacreditante-. Expuso, que no puede invertirse la carga de la prueba e imponerse a la víctima el deber de demostrar el elemento subjetivo del accionar del imputado. Por último, concluyó explicando que la Constitución Nacional no hace diferencia entre los derechos consagrados a personas públicas ni privadas, por lo que el intérprete no puede crear distinciones basadas en la condición de funcionario público.

  30. ) Que el querellado, J.H.A., al

    fundar el presente recurso extraordinario sostuvo que se lo condenó por el delito de injurias a pesar de que las expresiones publicadas, si bien críticas y vehementes, son veraces y no fueron concebidas en términos ofensivos sino con el único propósito de advertir a la comunidad sobre la prescindencia en una contratación, del trámite previsto en la Ley de Contabilidad. Adujo que según la jurisprudencia de este Tribunal, debía ponderarse en el caso la aplicación de la doctrina de la "real malicia". La cuestión constitucional surgiría, a juicio del apelante, debido a la violación de los arts. 16, 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional y por la manifiesta arbitrariedad de la sentencia, que no es a su entender, derivación razonada del derecho vigente.

  31. ) Que los agravios reseñados provocan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria, pues se halla en tela de juicio el alcance del derecho constitucional de la libertad de prensa, en tensión con el derecho al honor, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  32. ) Que, para una mejor comprensión del caso, corresponde mencionar los hechos que motivaron esta controversia. El diario "El Comercial" de Formosa, del que Amarilla es director responsable, publicó el primero de octubre de 1993 una nota titulada: "Dudoso contrato por U$S 7 millones.

    G., el generoso", "Antes de renunciar en Salud Pública.

    G.: Una contratación dudosa de casi 7 millones de dólares". En el artículo en cuestión, se decía que a los efectos de suscribir un contrato para proveer "el servicio de alimen

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    21 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. tación de los internados" en varios hospitales, el Estado provincial había prescindido del procedimiento de licitación pública al que se hallaba obligado, sobre la base de "argucias legales" del tipo de "concursos de precios" o "la contratación directa". Agregaba, que el doctor G. había solicitado autorización "para contratar directamente la concesión del servicio de alimentación para los internados..., con la única firma inscripta en el Registro de Proveedores del Estado en el rubro", a lo que se había accedido. En la nota se decía que habían existido otras "irregularidades muy llamativas", como por ejemplo, que se reconocieron "retroactivamente servicios que habían sido prestados a partir del primero de noviembre de 1992...(lo cual) significa sencillamente un blanqueo de una contratación irregular". Luego de hacer referencia a la cesión sin cargo de las instalaciones de cocina en favor de la empresa prestataria del servicio, el periodista terminaba preguntándose ")a cambio de qué tanta generosidad del Dr. Gorvein con los bienes del Estado?. )A quién beneficia este negocio tan redondo?. )Seguirá el Dr. Gorvein siendo tan generoso en la Honorable Legislatura?".

  33. ) Que a raíz del contenido de la aludida publicación, G. intimó a Amarilla por medio de una carta documento para que "ratifique o rectifique los términos peyorativos, injuriantes y calumniosos" publicados, requerimiento al que éste último no accedió. El 17 de octubre de ese año, se publicó una segunda nota titulada: "Caso de la provisión de

    alimentos para los hospitales. G. no aclaró las cuestiones turbias del contrato millonario". En ese nuevo artículo se sostuvo que "en vez de aclarar los aspectos turbios del referido contrato, ofreciendo una explicación detallada a cerca de sus causas, fundamentos y despejando así las dudas expresadas...el diputado electo por el Frente de la Victoria opta por recurrir a las cartas documento para intentar silenciar nuestra actividad periodística". En cuanto al fondo de la cuestión, agregó que "otro aspecto dudoso del contrato...es el hecho de que el doctor G. autorizó la provisión de los servicios antes de que el Poder Ejecutivo Provincial la aprobara" y "que el decreto se dictó en 1993, reconociéndose servicios que se venían prestando irregularmente desde octubre de 1992. Esto sencillamente no tiene ninguna explicación y constituye una clara violación a la Ley de Contabilidad y al Régimen de Contrataciones del Estado".

    Más adelante, el mismo artículo expresaba que "un ministro diligente no hubiera esperado el vencimiento del contrato, salvo que su intención deliberada hubiera sido continuar con los mismos proveedores y no llamar a licitación pública como exige la ley".

  34. ) Que, a partir del precedente que se registra en Fallos: 314:1517, el Tribunal consagró la aplicación del estándar constitucional que se ha dado en llamar la doctrina de la "real malicia" que a su vez, reconoce como antecedente la decisión de la Corte de los Estados Unidos de América en el caso "New York Times vs. Sullivan". En aquella sentencia, el juez B. -al fundar el voto de mayoría- expresó: "hace ya muchos años que nuestros fallos han decidido que la en

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    22 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. mienda primera protege la libertad de expresión sobre cuestiones públicas. Hemos dicho que la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales y políticos deseados por el pueblo. Mantener la libre discusión política para lograr que el Gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la República, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Es un preciado privilegio americano expresar lo que se piensa, aunque no siempre con buen gusto, las propias opiniones sobre todas las instituciones públicas, y ese privilegio debe acordarse no sólo para los debates abstractos sino también frente a la defensa vigorosa de las ideas...Por eso debemos analizar este caso partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el Gobierno y los funcionarios públicos". Concluyó luego expresando que "ni el error de hecho ni el contenido difamatorio son suficientes para privar de la protección constitucional a las críticas que se formulen a la conducta de los funcionarios públicos" (376 US 254) -el subrayado no figura en el original-.

  35. ) Que, aunque resulte obvio decirlo, las bases sobre las que se asienta en el edificio constitucional el estándar de la "real malicia" son la protección y el fomento de la libertad de expresión referida a los asuntos de inte-

    rés público. Se trata de una regla interpretativa que surge de los postulados de la democracia constitucional y que, por supuesto, no tendría sentido alguno en un sistema político autocrático donde la libertad de expresión y una de sus consecuencias directas, la libertad de prensa, no tienen ni pueden tener la función institucional o "estratégica" que esta Corte le ha reconocido.

  36. ) Que, en el sustrato de la aludida regla está el afán de proteger lo que el juez H. denominó en el caso "Abrams vs. United States" el mercado de las ideas -"marketplace of ideas"- (250 US 616). El debate político que fomenta la Primera Enmienda de la Ley Fundamental de los Estados Unidos, al igual que nuestra Constitución Nacional, está ligado a la producción de discursos críticos respecto de aquellos que desempeñan cargos públicos o que son figuras públicas que están íntimamente involucradas en la resolución de importantes cuestiones de igual naturaleza (485 US 46, 51).

    Tal como se sostuvo en el voto de mayoría del caso "Terminiello vs. Chicago", "una función de la libertad de palabra bajo nuestro sistema de gobierno es inducir a la disputa. El mejor modo de alcanzar ese alto propósito se logra cuando aquélla provoca incertidumbre, cuando crea insatisfacción acerca del estado de cosas o aun cuando suscita irritación en la gente" (337 US 1, 4).

    10) Que el aludido estándar no es una creación artificial o la adopción irreflexiva de una figura foránea, por el contrario, surge de la interpretación armónica del propio texto de nuestra Constitución Nacional. Es el instrumento que posibilita la concreción de postulados básicos

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    23 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. del sistema republicano en los que la prensa cumple la función de ser el medio "que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a someterse a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos" (G., J.V. "Manual de Derecho Constitucional", A.E.E., Buenos Aires, vigésima edición pág. 156).

    11) Que el pronunciamiento impugnado tuvo por acreditada la responsabilidad del recurrente mediante la simple remisión a los dichos vertidos en sus notas, su conocimiento y voluntad de publicar la noticia, sin examinar si en el caso existió un elemento subjetivo -que, de hallarse presente, el Tribunal deberá calificar- que excluya del ámbito de protección constitucional a la noticia difundida.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. H. saber y devuélvase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. C.S.F..

    DISI

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    24 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 6°, inclusive, del voto del juez F..

  37. ) Que desde antaño esta Corte ha destacado que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291; 311:2553, entre otros). Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Por ese motivo, no resulta suficiente afirmar -como lo hizo el a quo- que en este supuesto el tribunal debía limitarse a evaluar la existencia del tipo penal investigado, dejando fuera del debate el estudio de la pugna que pudiera existir entre el derecho al honor del querellante y la libertad de expresión del querellado.

  38. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido que la protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a simples particulares, criterio que se encuentra presente en la evolución jurisprudencial de este Tribunal (Fallos: 257:308; 310:508; R.134.XXXI.

    "Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros", del 27 de diciembre de 1996).

  39. ) Que por otra parte, también se ha dicho que la libertad que la Constitución Nacional otorga a la prensa, al tener un sentido más amplio que la mera excusión de la censura previa, ha de imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o entorpecimiento de su función (Fallos: 257: 308).

    En tal sentido, es preciso remarcar como nota esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema, que ésta confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atintentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general (Fallos: 316:1632).

    10) Que en Fallos: 314:1517 se recordó, con invocación de Fallos: 306:1892 que "el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia". También se sostuvo que "la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan ob

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    25 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. jetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible 'después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida'".

    11) Que fue en esa oportunidad, en que se incorporó definitivamente -en forma pretoriana- la regla constitucional conocida como la "real malicia" a nuestro derecho. Con su aplicación se procura lograr un equilibrio razonable entre el ejercicio de la función institucional de la prensa en un régimen democrático y la protección de los derechos individuales que pudieran ser afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun a particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Esa doctrina, "se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron 'con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas'. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social,

    política o institucional. Se suma a la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas...su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa" (Fallos: 314:1517 antes citado).

    12) Que la importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. Si sólo los eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquéllos "...podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo.

    Tenderían a formular exclusivamente declaraciones que, 'se mantengan bien apartadas de la zona de lo ilícito'. Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la Primera y la Decimocuarta Enmiendas" ("New York Times" cit., pág. 279).

    13) Que cabe señalar, asimismo, que la adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que ha existido culpa "en concreto" (art. 512 del Código Civil), la que, en los específicos casos en que corresponde examinar si ha existido o no "real malicia", se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo ("reckless disregard") a que aquélla hace referencia. En el caso de la

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    26 Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93. injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.

    14) Que el aludido estándar no es una creación artificial o la adopción irreflexiva de una figura foránea -como sostiene el a quo- por el contrario, surge de la interpretación armónica del propio texto de nuestra Constitución Nacional. Es el instrumento que posibilita la concreción de postulados básicos del sistema republicano en los que la prensa cumple la función de ser el medio "que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a someterse a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos" (G., J.V. "Manual de Derecho Constitucional", A.E.E., Buenos Aires, vigésima edición, pág. 156).

    15) Que el pronunciamiento impugnado tuvo por acreditada la responsabilidad del recurrente mediante la simple remisión a los dichos vertidos en sus notas, su conocimiento y voluntad de publicar la noticia, sin examinar si en el caso existió un elemento subjetivo -que, de hallarse presente, el Tribunal deberá calificar- que excluya del ámbito de protección constitucional a la noticia difundida.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. H. saber y devuél

    vase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. A.B..

    DISI

    A. 418. XXXI.

    Amarilla, J.H. s/ recurso extraordinario en autos: "G., D.R. s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, J.H." - expte. N° 797/93.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S.N. -A.R.V..

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