Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, J. 54. XXXIII

Fecha29 Septiembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 54. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuesti�n federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. D.�rase perdido el dep�sito de fs. 1. N.�quese y, oportunamente, arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B.-.A.R.V..

DISI

J. 54. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro.

DENCIA DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala D de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de primera instancia, rechaz� la demanda por indemnizaci�n de da�os y perjuicios deducida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiv� la presente queja.

2�) Que el recurrente reclam� el resarcimiento del da�o que, seg�n adujo, le fue ocasionado por los bancos demandados al solicitar y obtener del Banco Central de la Rep�blica Argentina su inhabilitaci�n para operar en el sistema. En tal sentido, invoc� que esas conductas estuvieron precedidas del obrar negligente de aqu�llos al abrir sendas cuentas corrientes a quien, usurpando la identidad del actor, libr� contra ellas diversos cheques sin provisi�n de fondos, que motivaron su cierre y posterior pedido de la aludida inhabilitaci�n.

3�) Que la cr�tica ensayada por el quejoso contra los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar la demanda as� fundada, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien ata�e a extremos de �ndole f�ctica y procesal, tal circunstancia no resulta �bice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo

prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable.

4�) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante concluy� -en sustancia- que, dado que el actor resid�a en Espa�a, no hab�a sido afectado por dicho episodio -al que calific� de "aparente delito"- ocurrido en el pa�s.

Dedujo de ello que el demandante hab�a construido artificiosamente una supuesta oferta de empleo perdida en la Argentina, y se�al� que, de todos modos, esa era una consecuencia s�lo casual del descuido de los bancos demandados, que por ende no estaban obligados a indemnizar a tenor de lo dispuesto en los arts. 905 y 906 del C�digo Civil.

5�) Que de lo expuesto en la sentencia se infiere que el a quo construy� su razonamiento sobre circunstancias que no hab�an sido siquiera insinuadas por los demandados, tales como la suposici�n de que el actor hab�a participado en la elaboraci�n de un plan tendiente a consumar un il�cito y, al poner en duda la verosimilitud de los hechos invocados por �ste para demostrar el perjuicio sufrido, incurri� en un notable exceso en los l�mites de su jurisdicci�n toda vez que fall� sobre cap�tulos no propuestos a su decisi�n por las partes (art. 277 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

6�) Que esto �ltimo es as� en raz�n de que, al ponderar aquel sustento f�ctico y atribuirle una significaci�n diversa a la que le hab�a asignado el juez de la anterior instancia, el sentenciante rechaz� la demanda contra ambas entidades, sin hacerse cargo de que ning�n agravio al respec

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J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro. to hab�a sido formulado por el Banco Cooperativo de Caseros Limitado, y sin considerar que el restante codemandado tampoco hab�a cuestionado la efectiva producci�n de tales hechos, sino s�lo controvertido su eficacia para producir los da�os invocados y su relaci�n de causalidad con el obrar que a su parte le hab�a sido imputado.

7�) Que, por otro lado, lo expresado en la sentencia con referencia a la ausencia de da�o indemnizable en los t�rminos de los arts. 905 y 906 del C�digo Civil, importa una mera afirmaci�n dogm�tica de quienes suscriben el fallo, habida cuenta de que, al considerar que la p�rdida del cargo que el actor hab�a invocado era s�lo una consecuencia casual del obrar de los bancos, la c�mara liber� de responsabilidad a �stos sin proporcionar ning�n argumento id�neo para sustentar esa soluci�n, que de tal modo carece de una decisiva falta de fundamentaci�n.

8�) Que ello es as� pues el sentenciante debi� expresar -y no lo hizo- las razones por las cuales, a su entender, la frustraci�n del referido empleo hab�a importado una consecuencia "...que no [pudo ser prevista]..." (art. 901 del C�digo Civil) por las entidades demandadas o, lo que es lo mismo, expresar el fundamento en virtud del cual entend�a que �stas no pudieron conjeturar que esa inhabilitaci�n fuera relevante a la hora de discernir un cargo que, como el que fue ofrecido al demandante, pudiera exigir de su titular -seg�n sucede en el normal acontecer- la posibilidad de operar en el sistema financiero.

9�) Que igualmente infundado resulta que el a quo, sin cuestionar los argumentos que hab�an llevado al juez de grado a concluir que los demandados hab�an admitido documentaci�n falsa al abrir las cuentas y omitido diligencias fundamentales cuya realizaci�n les hubiera permitido detectar el fraude, los haya relevado de dicha responsabilidad tras calificar su conducta como "una ingenuidad", "pereza" o "descuido" s�lo apreciable como falta com�n e irrelevante que no compromete su responsabilidad frente al titular de un "inter�s remoto".

10) Que, al as� razonar, el sentenciante no apreci� la validez de su argumentaci�n a la luz de lo dispuesto en el art. 902 del C�digo Civil, omisi�n relevante toda vez que, hall�ndose fuera de cuesti�n el car�cter profesional de aqu�llos en cuanto empresas organizadas para la prestaci�n de los servicios que constituyen su objeto, les resultaba exigible una especial prudencia en la indagaci�n de los presupuestos de hecho que los habilitaban a proceder del modo en que lo hicieron.

11) Que, por lo dem�s, esa conclusi�n de la c�mara que la llev� a relativizar la importancia del defectuoso obrar atribuido a los demandados, no se compadece con la naturaleza de las funciones que �stos tienen asignadas, las que, al trascender el mero inter�s privado de las partes para hallar justificaci�n en la necesidad de contribuir al sano funcionamiento del circuito financiero institucionalizado y al inter�s general en �l involucrado, impon�an al a quo hacerse cargo de que la falta de cuidado atribuida a aqu�llos no pod�a ser justificada sin considerar la trascendencia de

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J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro. la obligaci�n profesional y social que ellos tienen de adoptarlo.

12) Que de ese modo, el fallo impugnado satisface s�lo en forma aparente la exigencia de constituir una derivaci�n razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garant�a de defensa en juicio que impone su descalificaci�n por arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aqu� resuelto. R.�grese el dep�sito, agr�guese la queja al principal. N.�quese y rem�tase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F..

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