Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, J. 54. XXXIII
Fecha | 29 Septiembre 1998 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
J. 54. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuesti�n federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. D.�rase perdido el dep�sito de fs. 1. N.�quese y, oportunamente, arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B.-.A.R.V..
DISI
J. 54. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro.
DENCIA DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT Considerando:
1�) Que contra la sentencia de la Sala D de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de primera instancia, rechaz� la demanda por indemnizaci�n de da�os y perjuicios deducida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiv� la presente queja.
2�) Que el recurrente reclam� el resarcimiento del da�o que, seg�n adujo, le fue ocasionado por los bancos demandados al solicitar y obtener del Banco Central de la Rep�blica Argentina su inhabilitaci�n para operar en el sistema. En tal sentido, invoc� que esas conductas estuvieron precedidas del obrar negligente de aqu�llos al abrir sendas cuentas corrientes a quien, usurpando la identidad del actor, libr� contra ellas diversos cheques sin provisi�n de fondos, que motivaron su cierre y posterior pedido de la aludida inhabilitaci�n.
3�) Que la cr�tica ensayada por el quejoso contra los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar la demanda as� fundada, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien ata�e a extremos de �ndole f�ctica y procesal, tal circunstancia no resulta �bice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo
prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable.
4�) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante concluy� -en sustancia- que, dado que el actor resid�a en Espa�a, no hab�a sido afectado por dicho episodio -al que calific� de "aparente delito"- ocurrido en el pa�s.
Dedujo de ello que el demandante hab�a construido artificiosamente una supuesta oferta de empleo perdida en la Argentina, y se�al� que, de todos modos, esa era una consecuencia s�lo casual del descuido de los bancos demandados, que por ende no estaban obligados a indemnizar a tenor de lo dispuesto en los arts. 905 y 906 del C�digo Civil.
5�) Que de lo expuesto en la sentencia se infiere que el a quo construy� su razonamiento sobre circunstancias que no hab�an sido siquiera insinuadas por los demandados, tales como la suposici�n de que el actor hab�a participado en la elaboraci�n de un plan tendiente a consumar un il�cito y, al poner en duda la verosimilitud de los hechos invocados por �ste para demostrar el perjuicio sufrido, incurri� en un notable exceso en los l�mites de su jurisdicci�n toda vez que fall� sobre cap�tulos no propuestos a su decisi�n por las partes (art. 277 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).
6�) Que esto �ltimo es as� en raz�n de que, al ponderar aquel sustento f�ctico y atribuirle una significaci�n diversa a la que le hab�a asignado el juez de la anterior instancia, el sentenciante rechaz� la demanda contra ambas entidades, sin hacerse cargo de que ning�n agravio al respec
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J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro. to hab�a sido formulado por el Banco Cooperativo de Caseros Limitado, y sin considerar que el restante codemandado tampoco hab�a cuestionado la efectiva producci�n de tales hechos, sino s�lo controvertido su eficacia para producir los da�os invocados y su relaci�n de causalidad con el obrar que a su parte le hab�a sido imputado.
7�) Que, por otro lado, lo expresado en la sentencia con referencia a la ausencia de da�o indemnizable en los t�rminos de los arts. 905 y 906 del C�digo Civil, importa una mera afirmaci�n dogm�tica de quienes suscriben el fallo, habida cuenta de que, al considerar que la p�rdida del cargo que el actor hab�a invocado era s�lo una consecuencia casual del obrar de los bancos, la c�mara liber� de responsabilidad a �stos sin proporcionar ning�n argumento id�neo para sustentar esa soluci�n, que de tal modo carece de una decisiva falta de fundamentaci�n.
8�) Que ello es as� pues el sentenciante debi� expresar -y no lo hizo- las razones por las cuales, a su entender, la frustraci�n del referido empleo hab�a importado una consecuencia "...que no [pudo ser prevista]..." (art. 901 del C�digo Civil) por las entidades demandadas o, lo que es lo mismo, expresar el fundamento en virtud del cual entend�a que �stas no pudieron conjeturar que esa inhabilitaci�n fuera relevante a la hora de discernir un cargo que, como el que fue ofrecido al demandante, pudiera exigir de su titular -seg�n sucede en el normal acontecer- la posibilidad de operar en el sistema financiero.
9�) Que igualmente infundado resulta que el a quo, sin cuestionar los argumentos que hab�an llevado al juez de grado a concluir que los demandados hab�an admitido documentaci�n falsa al abrir las cuentas y omitido diligencias fundamentales cuya realizaci�n les hubiera permitido detectar el fraude, los haya relevado de dicha responsabilidad tras calificar su conducta como "una ingenuidad", "pereza" o "descuido" s�lo apreciable como falta com�n e irrelevante que no compromete su responsabilidad frente al titular de un "inter�s remoto".
10) Que, al as� razonar, el sentenciante no apreci� la validez de su argumentaci�n a la luz de lo dispuesto en el art. 902 del C�digo Civil, omisi�n relevante toda vez que, hall�ndose fuera de cuesti�n el car�cter profesional de aqu�llos en cuanto empresas organizadas para la prestaci�n de los servicios que constituyen su objeto, les resultaba exigible una especial prudencia en la indagaci�n de los presupuestos de hecho que los habilitaban a proceder del modo en que lo hicieron.
11) Que, por lo dem�s, esa conclusi�n de la c�mara que la llev� a relativizar la importancia del defectuoso obrar atribuido a los demandados, no se compadece con la naturaleza de las funciones que �stos tienen asignadas, las que, al trascender el mero inter�s privado de las partes para hallar justificaci�n en la necesidad de contribuir al sano funcionamiento del circuito financiero institucionalizado y al inter�s general en �l involucrado, impon�an al a quo hacerse cargo de que la falta de cuidado atribuida a aqu�llos no pod�a ser justificada sin considerar la trascendencia de
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J., O.R. c/ Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativo Limitado y otro. la obligaci�n profesional y social que ellos tienen de adoptarlo.
12) Que de ese modo, el fallo impugnado satisface s�lo en forma aparente la exigencia de constituir una derivaci�n razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garant�a de defensa en juicio que impone su descalificaci�n por arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aqu� resuelto. R.�grese el dep�sito, agr�guese la queja al principal. N.�quese y rem�tase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F..