Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 1998, R. 18. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

RANZUGLIA, A.G.C./ FUNDACION UNIVERSIDAD DE BELGRANO.

S.C. R.18.XXXIV.

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Suprema Corte:

- I - La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto al monto de la indemnización por despido (fs. 375/6). Con breves consideraciones, desechó la causal alegada por la demandada y tras confirmar el carácter remuneratorio del rubro "falla de caja", hizo lo propio con la sanción impuesta a la accionada en virtud del artículo 275 de la L.C.T., por encontrar que la contestación de demanda reveló -a su modo de ver- una conducta maliciosa.

En cuanto a la apelación sobre el tope indemnizatorio aplicado por el juez a quo, hizo lugar al agravio y consideró "equitativo" que se reconozca a la actora, como módulo para el cálculo de este rubro -en su carácter de jefe de la asociación mutual- la suma promedio del acta-acuerdo suscripta por la accionada (v. fs. 243); aun cuando ella -admitió- no se corresponde, en lo estricto, con la del artículo 245 de la L.C.T. Advirtió, empero, que, en rigor, devino procedente la utilización como parámetro del mejor salario normal y habitual de la reclamante, por cuanto el triplo de aquella suma excedía de esa remuneración.

Contra dicha resolución, interpuso recurso extraordinario la accionada (fs. 380/8), el que, contestado a fs. 390/3 y denegado a fs. 395 -con apoyo en que remite al examen de aspectos de hecho y de derecho procesal y común- dió lugar a la presente queja.

En ella, tras reproducir, en lo substantivo, las alegaciones del principal, la presentante acusa la falta de fundamentación de la denegatoria. A., además, que el interés del 15% anual aplicado como sanción resulta confiscatorio, dado que, sumado a igual tasa emergente del artículo 622, C. Civil, alcanza al 30 % anual. Sostiene que por el tiempo transcurrido y las demoras propias del fuero -que hacen que un juicio no finalice antes de cuatro años- el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de esta sanción resulta de suma gravedad. En otro orden, señala que tampoco los salarios promedio de convenio, publicados al momento del distracto por el Ministerio de Trabajo e incorporados a estas actuaciones a fs. 214/6, eran objeto de controversia en la causa (fs. 70/8 del cuaderno respectivo).

- II - La quejosa reprochó arbitrariedad a dos aspectos de la sentencia. En lo que atañe a la sanción que contempla el artículo 275 de la LCT, resumió apreciaciones acerca de su propio accionar al disponer el distracto e invocó jurisprudencia de varias Salas de la Cámara laboral que estiman restrictivo el uso de dicha sanción.

En tal sentido, sostuvo, que el despido de la actora se produjo como consecuencia de un proceder que su parte entendió injurioso y para cuya determinación no se necesitaba prueba testimonial alguna, toda vez -afirmó- que alcanzaba con leer el contenido de las cartas enviadas por la reclamante; máxime -adujo- tratándose de una cuestión de puro derecho. Rechazó que haya existido malicia y temeridad y que se haya intentado violar los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal.

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En lo referente a la disposición del tribunal a quo que ordena liquidar la indemnización por antigüedad sin respetar el tope máximo establecido en el artículo 245 de la LCT, reseñó antecedentes del proceso de donde resultaría probado -a su modo de ver- que la actora, efectivamente, cumplía tareas encuadradas en el convenio colectivo de trabajo n_ 1/88, en la categoría laboral "administrativa 20". Señaló que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el tope indemnizatorio establecido en la norma referida, siendo el a quo quien, tras reconocer la aplicabilidad de dicho tope, revocó ese aspecto del fallo con basamento en una supuesta cuestión de equidad, liquidando dicho rubro sobre la base de la mejor remuneración de la actora.

Citó precedentes de esa Corte que dispusieron la aplicación de los topes legales y que sostuvieron que el cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar protección contra el despido arbitrario corresponde al legislador, que establece las bases jurídicas que regimentan las relaciones laborales, sin que los jueces se hallen habilitados para decidir sobre el mérito o conveniencia de lo legislado sobre esa materia, so consecuencia de afectar el principio de la división de poderes.

Abundó, además, en citas de V.E. descalificatorias de sentencias que no constituían una derivación lógica y razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa. Afirmó que la doctrina de la arbitrariedad encuadra en la sentencia atacada, ya que la Ley de Contrato de Trabajo es clara al determinar como se calcula la indemnización por antigüedad, no resultando tema contro

vertido que la actora encuadraba en el convenio colectivo n_ 1/88.

Invocó, también, la doctrina según la cual los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pudiendo hacerlo sólo a pedido de parte, lo que no ocurrió respecto del artículo 245 de la L.C.T.

- III - En oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la causa, la titular del Juzgado Nacional del Trabajo n1 77, tras señalar que la actora peticionó a fs. 327 vta. la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT, estimó que "no puede escapar a cualquier observador imparcial que la empleadora no pudo creer que el distracto por ella decidido podía tener sustento en la causa invocada, la que no sólo careció de razonabilidad alguna y de fundamento fáctico, sino que tampoco se pretendió en autos efectuar alguna prueba que tienda a su acreditación. Es así -acotó- que el único testigo propuesto por su parte, nada sabía sobre el motivo por el cual la actora había dejado de trabajar (L. fs.

257 vta.) y la demandada centró únicamente su esfuerzo probatorio en la determinación del tope indemnizatorio, síntoma evidente que señaló cuál fue su preocupación durante el transcurso de la litis..." Agregó a ello, su convicción de "que el único objetivo de la utilización del esfuerzo jurisdiccional no fue el resolver la controversia principal planteada en el litigio, cual era la existencia o no de causal de despido, sino lograr la prolongación del tiempo de pago de las indemnizaciones debidas, resultando con ello, por un lado, un daño patrimonial cierto a la trabajadora y, por otro, una

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utilización del esfuerzo social a través de sus órganos representativos a efectos de obtener un beneficio propio, cual es el uso del capital debido..."; argumentos con base en los cuales, estimó maliciosa la conducta de la empleadora al tiempo del despido y durante el proceso (fs.

343).

Dicha sanción, merece destacarse, cuya posibilidad fue anticipada en la propia demanda (cfse. fs.

118) y se peticionó, efectivamente, en ocasión de la audiencia citada a los fines del art. 94 de la L. 18.345 (v. memorial de fs. 327 vta. y certificado de incomparencia de fs. 330), no dió lugar a ningún planteó constitucional oportuno, siendo tan sólo objeto de reserva -por cierto, genérica- recién a fs. 349/51.

No obstante ello, habiendo sido, como se señaló, apelada su imposición, la a quo desestimó el remedio con apoyo en que, en efecto, la contestación de demanda revelaba -a su modo de ver- un comportamiento malicioso (fs. 375/6).

Frente a ello, la presentante se limita, en lo substancial, a discrepar con la apreciación efectuada por el inferior sobre la materia y corroborada, en definitiva, por la Sala, rechazando la necesidad de prueba testimonial a fin de acreditar la justa causa del distracto y a presentar la cuestión como, virtualmente, de puro derecho; lo que, amén de remitir, según jurisprudencia reiterada de VE, al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenas, por regla, a la vía del artículo 14 de la L. 48 (Fallos: 308:226, 586, 2.630; entre otros), posibilita la subsistencia incólume de los argumentos provistos por el Juzgador, en tanto que, por esta vía, no se pone en eviden

cia, en modo alguno, la índole irrazonable o arbitraria de sus apreciaciones. Ellas, antes bien, resultan corroboradas, dado que a las supuestas "injurias postales", el accionado adicionó, como componente de la conducta -a su modo de verjustificatoria del distracto, la negativa a notificarse de un traslado a la biblioteca, aspecto respecto del cual, como bien lo señala la Juzgadora (v. fs. 343), virtualmente, ningún esfuerzo probatorio desplegó la fundación demandada.

Ello es así, particularmente situados en el contexto de una doctrina que, al decir de ese Alto Cuerpo, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313: 62, 1296; entre otros); y máxime, cuando lo relativo a sanciones disciplinarias, en tanto no excedan las usuales o las admitidas en virtud de disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces de la causa, dada su naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (cfse. Fallos: 297:49; 300:1.113; 307:512; 303:817; 305:1.129; 308:1.605; 312:1.076; entre muchos otros).

- IV - En relación a la segunda cuestión arribada a dictamen, a saber: la relativa a la no aplicación del tope del art. 245, L.C.T. (texto según L. 24.013), cabe señalar

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que su tratamiento en esta instancia, a mi modo de ver, resulta inadmisible.

En efecto, con arreglo al criterio reiterado de V.E., la tacha del negocio colectivo cuya aplicación al caso, al menos en principio, declaró la Sala, no fue deducida tempestivamente si la recurrente nada dijo sobre el particular cuando debió hacerlo, esto es, al evacuar los agravios del recurso de apelación de la contraria, quien propuso con claridad en defensa de su derecho la solución cuyo acogimiento aquí se impugna, pues la posibilidad de que tal pretensión fuera aceptada era un evento previsible que imponía introducir la cuestión en aquella oportunidad (v. Fallos: 301:734; 302:194, 938; 303:412, 494, 659; 2.091; 305:1.835; 1.998; 307:959; 311:1.804, 1.445; 312:2.526, entre muchos otros).

En la causa, por el contrario, deducida apelación contra el fallo de primera instancia que resolvió la aplicación del tope correspondiente al salario promedio del CCT n1 1/88 (v. fs. 324), con sustento en que correspondía a ese respecto tener presente los montos emergentes del acta-acuerdo celebrado entre la demanda y el S.A.E.O.E.P.

(fs. 344), la accionada omitió la contestación oportuna de agravios (proveídos de fs. 360/3); ello, sin perjuicio de señalar que en el escrito respectivo -que, en su oportunidad, el tribunal de grado desestimó (v. fs. 361)dicha parte se limitó a rechazar el criterio de su oponente, sin introducir cuestiones relativas a su seguridad jurídica, propiedad, defensa o, en general, arbitrariedad, las que intentó, más tarde, postular en la apelación federal; absteniéndose, igualmente,

de evidenciar razones justificadas que le hubieran impedido su oportuno planteamiento (Fallos: 303:1923; entre varios otros).

En tales condiciones, estimo la cuestión introducida extemporáneamente, toda vez que, como tiene dicho V.E. no resulta atendible la imputación de arbitrariedad alegada por quien juzgó innecesario llamar la atención de los jueces sobre cuestiones que ahora reputa resueltas irrazonablemente (Fallos: 303:1.307; 304:770; 307:770; 313:

1.075, etc.), más allá del eventual grado de razón que podría asistirle.

Por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de la accionada.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

N.E.B.

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