Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1998, C. 2347. XXXII

Fecha28 Septiembre 1998

CENA, J.M. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ JUBILACION.

S.C. C.2347.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 64/90 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas, salvo aclaración), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó la oposición del actor y, en consecuencia, hizo lugar a la solicitud de dicha Provincia, demandada en autos, tendiente al levantamiento del embargo trabado a fs. 25, y a que se aplicara el régimen especial de cancelación previsto por el art. 41 de la ley local 11.373 respecto de la deuda que le condenó a pagar la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme.

-II-

Disconforme, el actor interpuso, mediante apoderado, el 18 de septiembre de 1996, el recurso extraordinario de fs. 93/102 (ver cargo de fs. 102 vta.) y, ante su denegación por el a quo, la presente queja, el 27 de diciembre del mismo año (ver cargos de fs. 184 vta. y fs. 186 de este expediente).

Fundó el remedio federal sobre la base de afirma r, en síntesis, que de ninguna manera puede aplicarse en autos la citada ley provincial sin lesionarse el derecho de propiedad incorporado a su patrimonio por la cosa juzgada.

No obstante, a fs. 134, el actor se presentó por derecho propio, el 19 de febrero de 1997 (ver cargo de fs.

134 vta.) y manifestó que los pagos previstos por el citado art. 41 de la ley 11.373 debieron efectuarse a partir de enero de 1996, fecha de la entrada en vigencia de ésta. En consecuencia, solicitó que se intimara a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a que "regularice el plan de pagos que fijara en forma unilateral, bajo apercibimiento

de considerar que desiste de la aplicación del mismo, ante su reiterado incumplimiento".

-III-

Toda vez que, mediante el escrito mencionado en último término, lejos de mantener la pretensión que exhibe el recurso extraordinario, el actor adoptó una actitud contradictoria con aquélla, pues solicitó, precisamente, que se intime al organismo previsional a que cancele la deuda en los términos del art. 41 de la ley 11.373, a cuya aplicación se oponía, acto que realizó en fecha posterior, inclusive, a la interposición del recurso de queja y sin formular, por lo demás, reserva alguna a su respecto, pienso que cabe atribuir a su proceder el carácter de desistimiento tácito de la queja deducida.

En esas condiciones y, dado que el pronunciamien to de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión -aunque ellas fueren sobrevinientes al recurso interpuesto-, es mi parecer que el recurrente carece de interés jurídico para impugnar el auto denegatorio del remedio federal, resultando inoficioso pronunciarse en el recurso de hecho deducido contra el mismo (conf. doctrina de Fallos: 303:658 y 995).

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1998.

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