Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1998, C. 199. XXXIV

Fecha28 Septiembre 1998

S., B.I. c/ Estado Nacional s/ reajuste de haberes - seguro de desempleo.

S.C. Competencia N° 199. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Movimiento Independiente de Jubilados y P. conformado por jubilados, pensionados y desocupados cuya acreditación obra a fs. 1/43 de las presentes actuaciones, se presentan ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z., solicitando que se le reconozca un ajuste del l4 % a sus haberes, ello conforme a sentencias dictadas en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos a favor de litigantes que se encontraban en similar situación que los requirentes.

El mencionado magistrado resolvió declararse incompetente en las presentes actuaciones y remitió las mismas a los Sres. Jueces de la Cámara de la Seguridad Social de la Nación, quienes manifestaron, por voto mayoritario, que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el art.330 del CPCC como así tampoco se ha agotado la vía administrativa pertinente, ello en los términos de la ley l9.549 y art. 15 de la ley 24.463 modificada por la ley 24.655, concluyendo que las pretensiones esgrimidas resultan improcedentes.( v. fs.

201) A fs. 206, obra el voto de la minoría de dicha Cámara , quien sostuvo que, la pretensión incoada por los actores, no justifica su tratamiento en la instancia judicial, en cuanto carece de la exigencia básica constitucional de necesidad de controversia que deba dirimir el poder Judicial, lo que excluye la posibilidad de dar trámite a

pretensiones en las que la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen de los puntos propuestos (en sentido similar, C.S.J.N. "P., E.A. c /Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad, 97-O7-l5." , "P.H. y otro c/Poder Ejecutivo." (Exp. Feria 5/94, s/amparo, 94-04-07). Asimismo esgrimió que, atento que la petición se dirige a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponderá al Alto Tribunal decidir sobre la viabilidad de la misma. En tal orden de ideas, dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior, a fin de que el mismo considere la presente causa o la archive.

En consecuencia, la Cámara resolvió devolver las actuaciones al Juzgado de origen, el que a su vez la elevó a la C.S.J.N. para que decida sobre la viabilidad de la petición , disponiendo su consideración o archivo.

Cabe indicar que sólo procede la intervención originaria de la C.S.J.N. en los supuestos previstos por el art. 117 de la Constitución Nacional. En el sub lite, no se configura ninguno de dichos supuestos, ni tampoco tampoco el proceso se encuentra en grado de apelación, no configurando así la situación contemplada por el art. 116 de la Carta Fundamental, ni por el art.14 de la ley 48. Es más, la Corte Suprema ha entendido, en reiteradas oportunidades, que su competencia originaria, proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva.

(v. fallos 286:237. Por lo demás , como fue bien apuntado en la instancia anterior , la jurisprudencia ha sostenido que para determinar la competencia originaria de

S.C. Competencia N° 199. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa, debe existir el pertinente " caso contencioso ", requisito común a toda eventual intención de asistir a cualquier instanica jurisdiccional .(v. fallo: 294:169) Por lo tanto, el reclamo pretendido en este proceso, excede la materia litigiosa del caso y determina la incompetencia de V.E. para decidir al respecto, al margen de que V.E., en el marco de su poder institucional, decidiera otorgarle a la presente el trámite extrajurisdiccional que considere menester.

Buenos Aires, 28 de setiembre de l998.

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