Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Septiembre de 1998, S. 481. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 481. XXXIII.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ ordinario.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia de Santa Cruz y la Unidad Ejecutora Banco de la Provincia de Santa Cruz -Ente Residualinterponen demanda ordinaria contra la D.G.I. -hoy Administración Federal de Ingresos Públicos- y el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- a fin de que se declare la nulidad por exorbitancia del convenio de recaudación firmado por el Estado provincial y la Dirección General Impositiva, y que en su caso se disponga la sensible morigeración de los intereses que allí se pactaron.

    Afirman que a dichos convenios no han arribado por su parte con discernimiento, intención y libertad; que les fueron impuestos por las circunstancias, y que los intereses estipulados en ellos fueron aceptados pues les fue asegurado (por la contraparte) "que se trataba sólo de meros formalismos que no se exigirían", los que finalmente exigidos no les han dejado otra alternativa que promover la demanda sub examine.

    Por otro lado, sostienen que se ha producido una desnaturalización de la finalidad de los intereses resarcitorios acordados, impugnan la liquidación efectuada por la contraparte, e invocan la afectación del principio de solidaridad federal previsto en la Carta Magna que significa la pretensión fiscal nacional.

    A fs. 230 vta. consignan valores por $ 81.180,43

    n concepto de los pagos pretendidos e intereses sobre al cuya omisión de pago originó, prima facie, la caización de intereses que se cuestiona y que asciende a $ 5.070,20.

  2. ) Que a fs. 269/273, informan sobre los resultanfructuosos de las gestiones de avenimiento generadas consecuencia de la audiencia fijada oportunamente, y an demanda en el sentido de que "las obligaciones que ra haber tenido la Provincia de Santa Cruz con la Direc- General Impositiva como consecuencia de las distintas edel tracto ejecutorio de los convenios de recaudación ngan por canceladas por ministerio de la ley, a la fecha de su nacimiento, por compensación con los créditos de ra titular la referida provincia contra el Estado nal, habida cuenta de que dicho medio extintivo tiene mayor extensión cancelatoria o aptitud para redimirla de neración de intereses y del abusivo anatocismo que se nde. A resultas de lo consignado en el párrafo prete solicitamos que se decrete la repetición total o parde los pagos efectuados por la Provincia en concepto de al frente a los indebidos reclamos formulados por la Di- ón General Impositiva".

  3. ) Que seguidamente solicitan la adecuación de la da cautelar, pedida en el escrito de demanda, en el sende que por medio de ella el organismo fiscal demandado stenga de procurar por cualquier medio el cobro de las que reclama y de revocar la autorización dada al Banco Provincia de Santa Cruz S.A. para seguir recaudando los tos en las zonas señaladas a fs. 272 para no perju

    S. 481. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ ordinario. dicar a los contribuyentes nacionales que residen en su ámbito.

  4. ) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una provincia y la Nación misma es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que en lo atinente a la medida cautelar, si bien -como lo ha sostenido este Tribunal- su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060), impone a quien la solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:2267).

  6. ) Que el Tribunal considera que en el sub lite no se configura la verosimilitud en el derecho recordada; a más de que, en todo caso, la solicitud haría necesaria una meditada valoración de los antecedentes denunciados, la que no podría hacerse, en este estado procesal, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio (confr. considerando 3° del pronunciamiento más arriba citado).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A tal fin líbrese oficio a la Administración Federal de Ingresos

    úblicos y, para su comunicación al Estado Nacional, se oficio al Ministerio de Economía y Obras y Servicios cos de la Nación; II.- No hacer lugar a la medida cauteolicitada. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO NE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    RT - ADOLFO R.V..

    PIA

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