Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Septiembre de 1998, D. 451. XXXIII

Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 451. XXXIII.

ORIGINARIO

Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Droguería Aries S.A. interpone demanda contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 44 del decreto provincial 3857/69, como así también del art.

    85 de la ley local 5908 por medio de los cuales, a su juicio, se afecta su derecho a comercializar libremente en el territorio de las accionadas los productos medicinales de venta libre registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación al prohibir la venta de ellos a través de bocas de expendio masivo (super o hipermercados), acotándola a los establecimientos autorizados -farmacias- por la normativa impugnada.

    Según sostiene dichas disposiciones son manifiestamente contrarias a las normas constitucionales que invoca y a la normativa nacional de aplicación a la comercialización de productos medicinales de venta libre, leyes 17.565, 24.307, y el decreto del PEN 2284/91 (art.

    14), entre otros.

  2. ) Que el planteo guarda sustancial analogía con el resuelto por el Tribunal en el pronunciamiento publicado en Fallos: 318:1077, considerando 1°, por lo que corresponde declarar la competencia originaria del Tribunal para entender en las presentes actuaciones.

  3. ) Que la actora solicita que se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que "se imponga a la accionada que se abstenga de restringir a mi mandante la libre comercialización de sus productos de venta libre, sin suje

    -ción a las leyes o normas provinciales que cercenan tal echo y obliga a la venta exclusiva por farmacia".

  4. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si n por vía de principio medidas como las requeridas no ceden respecto de actos administrativos o legislativos ida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal trina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima ie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; :695).

  5. ) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 e como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen de los magistrados el examen de la certeza re la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su osimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se uentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no excede del marco lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su tualidad".

    En el presente caso resulta suficientemente acredia la verosimilitud en el derecho y la configuración de los supuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del art. 230 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eder a la medida pedida.

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forobjetiva si se consideran los diversos efectos que ha teo (ver constancias de actas de constatación obrantes a fs.

    ) y que aún podría provocar la aplicación de las disiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, ecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medide naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconse

    D. 451. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. ja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario, contra la Provincia de Mendoza - Ministerio de Salud- por el plazo de 60 días (art. 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II.- Decretar la prohibición de innovar pedida a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberán abstenerse de aplicar el art. 44 del decreto provincial 3857/69, como así también del art. 85 de la ley local 5908 en tanto impidan la libre comercialización de los productos medicinales de venta libre que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. A fin de notificar al señor gobernador líbrese oficio al señor juez federal.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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