Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 1998, C. 346. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

L., N.R. c/ Siemens S.A. s/ exhorto proceso especial.

S.C.C.. N° 346.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

De las constancias obrantes en la presente causa, surge un conflicto jurisdiccional, entre la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 95 de Capital Federal y el Magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

Dicho conflicto se origina con motivo del cumplimiento de una diligencia requerida en los términos de la Ley 22.172, por el tribunal provincial, a su par de la Capital Federal, con el objeto de solicitar la designación de un perito contador, para efectuar la compulsa de los libros contables y la documentación pertinente de "Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.", cuyo domicilio se encuentra en la Capital Federal.

La titular del Juzgado Nacional en lo Civil, en su carácter de tribunal exhortado, señaló que, examinando lo extrínseco de la medida requerida en los términos de los artículos y de la ley 22.172, la designación del perito contador podría ser realizada en la jurisdicción exhortante, no admitiendo, por tanto, la radicación de la rogatoria, la que devolvió al magistrado de origen.

Este no aceptó su devolución al entender que ello implicaba la alteración de las disposiciones de la Ley 22.172, y, en tales condiciones, quedó trabado el conflicto que V.E. debe dirimir en los términos del art. 24, inc. 7° del Decreto-Ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no exis

tir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en disputa.

En primer lugar, es preciso advertir que la Ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la República para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Provincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales.

Asimismo, cabe advertir que el artículo 4° de la citada ley prescribe que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público.

A la luz de tal consideración puede advertirse, de las propias manifestaciones del juez exhortado, que esta es la situación dada en el sub-lite, pues el mismo se ha opuesto a la medida al hacer mérito de las circunstancias procesales que pudiesen derivarse de la realización de la medida probatoria, extremo que, sin duda, corresponde que sólo sea motivo de análisis por parte del juez de la causa.

De allí que la actitud del juez exhortado, implica el ejercicio de una facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de la ley convenio en cita.

Por ello, opino que, corresponde declarar que asiste razón en el conflicto, al Juzgado Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, debiendo el Juzgado Nacional en lo Civil N° 95, dar curso a la rogatoria impetrada.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

F.D.O.

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