Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Septiembre de 1998, M. 260. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 269. XXIV.

M. 260. XXXIII.

ORIGINARIO

S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario; M.260. XXXIII 'M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Gobierno Nacional s/ ordinario'", de los que Resulta:

I) A fs. 16/39 se presenta M.S.A.C.I.M.A.C., en su condición de continuadora legítima de M.U.S.A.C.I.M.A.C., e interpone demanda contra el Estado Nacional, anteriormente demandado por este mismo objeto ante la justicia en lo contenciosoadministrativo, y contra la Provincia del Neuquén, en "relación con la obra: 'Terminal de Omnibus en Piedra de Aguila', expediente n° 2308- 12193/75 S.E.O.S.P. de la Provincia del Neuquén" a fin de que "se establezca el equilibrio contractual gravemente lesionado en dicho contrato" y se "recertifiquen los trabajos adecuados y las variaciones de costos con una adecuada metodología".

Explica que la obra surgió de una licitación pública cuyo contrato se celebró el 13 de febrero de 1976 y aclara que "esta parte entiende" que se realizó "por mandato conferido por la Secretaría de Transportes de la Nación, que entrega los fondos al gobierno de la Provincia del Neuquén para ser invertidos exclusivamente en la obra premencionada" y que aquélla firmó el contrato "porque recibió el dinero y el mandato de la Nación a tal fin". Precisamente -continúa- la terminal de ómnibus se encuentra sobre una ruta nacional

- y "si la provincia al firmar el contrato, no invoca el dato de la Nación, el mismo surge de la ley nacional de ación del fondo de transporte". No obstante, hace saber en el juicio iniciado ante la justicia contenciosoadmitrativa el Estado Nacional negó toda vinculación con la a y "tan firmes resultaron sus términos que -para obtener prueba del mandato- viajó a la Provincia del Neuquén en ca del decreto que apruebe el convenio que debieron firmar re la ex Secretaría de Transportes de la Nación y la cionada provincia para la construcción de la obra". Dice esa búsqueda fue infructuosa porque "fueron revisados as las leyes y decretos promulgados entre los años 1972 a 7 y éste no se encontró". Por ello se ve en la necesidad demandar al Estado provincial.

Señala que el reclamo administrativo ante la Procia del Neuquén, previo a la pertinente acción judicial, inició el 7 de octubre de 1988, y que por el decreto 901/ se opuso al progreso de la pretensión una caducidad que ga inexistente.

En otro orden de ideas, informa que el 13 de fero de 1976 el ingeniero S.A.T., en representan de la provincia, y el ingeniero E.M., por empresa actora, formalizaron el contrato para la ejecución la citada terminal. Hace consideraciones sobre la política ional imperante por entonces y los efectos de las medidas ptadas por el gobierno surgido del golpe militar del 24 de zo de 1976 que deterioraron la ecuación económica del trato. A ello se unieron otras circunstancias, como el bio del emplazamiento de la obra decidido por la

M. 269. XXIV.

M. 260. XXXIII.

ORIGINARIO

S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario. provincia y las demoras en los pagos, todo lo cual generó una serie de reclamos desoídos por las autoridades, por los que se solicitaba la certificación y recepción final de la obra y la restitución del equilibrio económico.

Hace otras consideraciones y funda en derecho su reclamo.

  1. A fs. 132/134 se presenta el Estado Nacional.

Destaca la existencia de la causa que tramita ante la justicia en lo contenciosoadministrativo a la que asigna similitud con la presente, y dice que "es trascendente dejar ello sentado pues la accionante al no haber podido acreditar en dichos autos ni siquiera por vía de hipótesis la supuesta relación de mi instituyente con la obra de marras, intenta sustraerse a su condición de previsible perdidosa en esa contienda, mediante la pretendida incorporación de esa causa a la presente con el afán de retrotraer etapas ya cumplidas en aquel proceso".

En cuanto al fondo de la cuestión, niega los hechos invocados y destaca que ningún derecho asiste a la parte actora ya que fue la provincia la que contrató la obra y la prueba de su aserto es que realizó sus reclamos ante ella y nunca contra su representada. El Estado Nacional -concluye- es absolutamente ajeno a la cuestión, toda vez que no aportó suma alguna, no contrató con la Provincia del Neuquén, ni dio mandato en ninguna de las formas posibles.

III) A fs. 143/151 contesta la Provincia del Neuquén. Realiza, en primer término, una negativa de carácter

- general respecto de los hechos invocados en la demanda. haza la pretendida aplicación de leyes nacionales y afirma el contrato con M.S.A. "está comprendido por el xo normativo local provincial", que no puede ser suplido la aplicación analógica de otras normas. Niega todo echo a la actora y sostiene que la alegada ilegitimidad de actos de la administración no fue invocada oportunamente en la forma en que correspondía y que "el procedimiento ahora se sigue, aparte de inoportuno, no desvirtúa a los mos dentro de las reglas que los regulan que son los de ácter local". Realiza otros comentarios sobre la cedencia de los rubros que integran el reclamo.

IV) A fs. 479 se decide acumular a estas actuaciola causa seguida por la actora contra el Estado Nacional e el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 5.

Como ya se ha expresado, esa demanda perseguía el tablecimiento del equilibrio contractual lesionado con reión a la obra Terminal de Omnibus de Piedra del Aguila, vincia del Neuquén.

Se señala que el contrato se celebró entre la aca representada por el ingeniero M. y la provincia cionada, cuya representación asumió el ingeniero S.A. ello, y que la construcción tuvo su origen en un mandato la Secretaría de Transportes de la Nación, que entregó los dos necesarios al gobierno provincial. Dice que la obra á emplazada sobre una ruta nacional y expresa conceptos reiteró en la causa que tramita ante

M. 269. XXIV.

M. 260. XXXIII.

ORIGINARIO

S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario. este Tribunal acerca de los inconvenientes suscitados por los acontecimientos económicos que se fueron sucediendo en el tiempo. Ante esas circunstancias optó por reclamar a la provincia, la que desestimó su pretensión mediante el decreto 0901/89. Por ello y por la ilegitimidad que atribuye a los actos de la provincia, pide que sea la Secretaría de Transportes de la Nación la que efectúe la recepción y liquidación de la obra. Sostiene que "estamos ante una obra nacional hecha por mandatario". Alude a la existencia de un convenio suscripto entre la Secretaría de Transportes y la provincia en virtud del cual se realizó la construcción que aunque contratada "por otra administración presupuestaria" "en la realidad de los hechos no cabe dudas que se hizo con dinero de la Nación que lo gira exclusivamente para una obra preestablecida y que la administra a través de la Secretaría de Estado de Transporte".

V) A fs. 189/192 contesta el Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Subsecretaría de Transporte).

Realiza una negativa de carácter general y sostiene que la actora trata de alterar la verdad de los hechos invocando derechos nunca reconocidos, en especial en lo que hace a un supuesto mandato conferido por la ex Secretaría de Transportes de la Nación al gobierno de la Provincia del Neuquén y a una entrega de fondos por parte del Estado Nacional que nunca existió, ni se acordó, para ser invertidos

- en la obra "Terminal de Omnibus de Piedra del Aguila". efecto, según lo expresa la actora, fue la provincia la solicitó y contrató la obra, y la formalizó por sí sin ocar representación alguna del gobierno nacional. Prueba ello, agrega, es que M.S.A.C.I.M.A.C. no realizó lamo alguno en la ex Secretaría de Transportes. Efectúa as consideraciones sobre estos aspectos y reitera que el ado Nacional no es parte en estos autos por lo que alega falta de legitimación pasiva a su respecto.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que a los fines de precisar la procedencia de demandas de la actora contra el Estado Nacional y la Procia del Neuquén es imprescindible la descripción del conido de sus sucesivos reclamos y su secuencia temporal.

    Según se admite en los escritos iniciales de ambas sas, M.S.A.C.I.M.A.C. interpuso el 6 de diciembre 1988 ante la Provincia del Neuquén un reclamo administivo cuyos antecedentes obran agregados a la causa acumua. Allí solicitó la liquidación definitiva de la obra y el o de los mayores costos (ver fs. 113/119). Esa pretensión desestimada mediante el decreto 901/89, que sostuvo el cimiento de los plazos previstos en la ley provincial de cedimiento administrativo n° 1284. El rechazo fue puesto conocimiento de la actora (ver fs. 169/171).

    El 4 de octubre de 1989 se inició demanda contra

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario. el Estado Nacional ante el fuero contenciosoadministrativo para "restablecer el equilibrio contractual lesionado", la que obra acumulada a esta causa.

    En febrero de 1991 dedujo un nuevo reclamo (causa M.429.XXIII), esta vez contra la Provincia del Neuquén "a fin de restablecer el equilibrio" del contrato administrativo de obra pública y solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, el que al presentarse opuso la excepción de incompetencia, la que fue admitida mediante la resolución del 23 de junio de 1992. Se sostuvo en ella que "de los propios términos de la demanda y de la documentación acompañada surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vinculó a la actora con la demandada", que se nutre de normas de derecho público local. "Su régimen de pago, incluso los accesorios debidos por la mora, así como los requisitos para que ésta se configure y los recaudos que debe llenar el reclamante para hacer viable su pretensión, son todas materias atribuidas a normas del derecho público". Ello determinaría que el Tribunal, de entender en el caso, debía considerarlo "a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles". "En efecto" -sigue la resolución- "no puede dejar de señalarse que al suscribirse el acuerdo de voluntades las partes convinieron su sujeción a la ley provincial 687 del año 1972".

    -Por último, se destacaba que respecto del Estado Nacional planteo de incompetencia importaba implícitamente su uncia al fuero federal (considerando 6°).

    Finalmente, en junio de 1992, inició este nuevo cio, en el que, como ya se ha dicho, persigue el mismo obo (restablecimiento del equilibrio económico contractual), andando conjuntamente al Estado Nacional y a la Provincia Neuquén.

  3. ) Que la pretensión de vincular al Estado Naciocon la obra pública de que se trata carece de todo asio puesto que no existe ningún antecedente probatorio que sustente. Cabe señalar, por otro lado, la escasa convicn de la actora cuando expresa que "esta parte entiende" la obra se realizó "por mandato conferido por la Secretade Transportes de la Nación" (ver fs. 17 vta. de la causa ginaria), la que se ve corroborada por el contenido de su gato, en el que no existe mención alguna sobre el punto vo la dogmática pretensión de aplicar las normas federales la materia fundada -no ya en las comprobaciones de la sa- sino "en los hechos expuestos en la demanda y a los les me remito", lo que, por cierto, constituye, con ación a la cuestión, una singular concepción del sentido cesal de esa pieza. A ello se agrega el resultado negativo informe agregado a fs. 433 de los autos acumulados, que uestra que el Tribunal de Cuentas de la Nación no ticipó en ninguna transferencia de sumas provenientes del do Nacional de Transporte a favor de la Provincia del

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    N. entre los años 1975 y 1979 y con destino a la obra en cuestión.

    Tal falta de fuerza probatoria en acreditar la responsabilidad imputada al gobierno nacional en una obra que se reconoce contratada y llevada a cabo por un Estado provincial, indicaría que la demanda que se le inició obedecía solo a sortear los óbices procesales que la actora no pudo superar en la causa M.429.XXIII ya citada y provocar la intervención de esta Corte por vía de su competencia originaria eludiendo la necesaria intervención de los tribunales provinciales en una cuestión de naturaleza local.

    Por lo tanto, acreditada la falta de legitimación pasiva, defensa que el Estado Nacional planteó en forma expresa en el juicio acumulado y de manera implícita en el presente, y desplazada la razón única que imponía la radicación en sede originaria (ver fundamentos del dictamen de fs. 41) corresponde reiterar, en lo que hace a la Provincia del Neuquén, lo expuesto en la resolución recordada.

    Que los antecedentes reseñados son reveladores de un comportamiento procesal equívoco y tendencioso destinado a eludir la competencia constitucional de los tribunales provinciales y a esta conducta deben agregarse, en mengua del decoro y buena fe que se impone al ejercicio leal y recto de la abogacía, los descalificadores comentarios hechos al peritaje que surgen de los párrafos subrayados del

    - pedido de explicaciones y el alegato (ver fs. 356, 358 ., 364, 366, 367, 463 vta., 464 y 465). Por tal razón, responde testar los citados párrafos e imponer una multa $ 1.000 a cada uno de los profesionales intervinientes, tores G.A.S. y J.C.S..

    Por ello, se decide: Rechazar las demandas seguidas M.S.A.C.I.M.A.C. contra el Estado Nacional usas M.260.XXXIII y M.269.XXIV). Declarar la incompetencia Tribunal en lo atinente al reclamo contra la Provincia Neuquén. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y ercial de la Nación).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales intervintes en la causa M.260.XXXIII de la siguiente manera: los la doctora N.R.P. en la suma de veintiocho mil scientos pesos ($ 28.300); los del doctor G.A. ta en la suma de setenta mil seiscientos pesos ($ 70.600); del doctor J.P.B. en la suma de cuarenta y tro mil cuatrocientos pesos ($ 44.400); los del doctor celo R.C.L. en la suma de ciento once mil pe- ($ 111.000); los del doctor H.E.K. en la suma quinientos pesos ($ 500) y los del doctor H.G. ela en la suma de setenta y siete mil setecientos pesos ($ 700) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de ley 21.839).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales y del peo interviniente en la causa M.269.XXIV de la siguiente maa: los de la doctora N.R.P. en la suma de veinuatro mil doscientos pesos ($ 24.200); los del doctor Juan

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    C.S. en la suma de veinticuatro mil doscientos pesos ($ 24.200); los del doctor G.A.S. enla suma de ciento veintiún mil pesos ($ 121.000); los del doctor M.R.C.L. en la suma de ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 85.700); los del doctor H.G.V. en la suma de ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 85.700); los del doctor Marcelo S.

    Busignani Montalvetti en la suma de veintiún mil quinientos pesos ($ 21.500); los del doctor J.H.A. en la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 67.400); los del doctor S.A.D.V. en la suma de nueve mil doscientos pesos ($ 9.200) y los del doctor O.E.S. en la suma de ciento dieciseis mil trescientos pesos ($ 116.300) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    434, se fija la retribución de los doctores G.A.S. y N.R.P., en conjunto, en la suma de once mil setecientos pesos ($ 11.700) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, considerando la tarea cumplida por el perito ingeniero P.F.R.C., se regulan sus honorarios en la suma de setenta y cinco mil setecientos pesos ($ 75.700).

    Cúmplase por secretaría con la testación de los párrafos individualizados en el considerando 3° (art. 35,

    - inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan).

    Asimismo, impónese a los doctores G.A.S. uan C.S. una multa de $ 1.000 a cada uno. F. plazo de cinco días para el cumplimientos de lo anterior, o apercibimento de ejecución (art. 35, inc. 3, código cio; art. 1° de la acordada del 20 de diciembre de 1967, Fas: 269:357). E. fotocopia certificada de este prociamiento y agréguese a la causa caratulada M.260.XXXIII riategui S.A.C.I.M.A.C. c/ Gobierno Nacional s/ ordina- "; ello de conformidad con lo resuelto a fs. 479 de estas uaciones. N., devuélvanse los expedientes acompaos y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (por su o) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su o) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en idencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    COPIA VO

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Que los suscriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: Rechazar las demandas seguidas por M.S.A.C.I.M.A.C. contra el Estado Nacional (causas M.260.XXXIII y M.269.XXIV). Declarar la incompetencia del Tribunal en lo atinente al reclamo contra la Provincia del Neuquén. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa M.260.XXXIII de la siguiente manera:

    los de la doctora N.R.P. en la suma de veintiocho mil trescientos pesos ($ 28.300); los del doctor G.A.S. en la suma de setenta mil seiscientos pesos ($ 70.600); los del doctor J.P.B. en la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 44.400); los del doctor M.R.C.L. en la suma de ciento once mil pesos ($ 111.000); los del doctor H.E.K. en la suma de quinientos pesos ($ 500) y los del doctor H.G.V. en la suma de setenta y siete mil setecientos pesos ($ 77.700) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales y del pe

    -rito interviniente en la causa M.269.XXIV de la siguiente era: los de la doctora N.R.P. en la suma de nticuatro mil doscientos pesos ($ 24.200); los del doctor n C.S. en la suma de veinticuatro mil doscientos pe- ($ 24.200); los del doctor G.A.S. en la a de ciento veintiún mil pesos ($ 121.000); los del doctor celo R.C.L. en la suma de ochenta y cinco mil ecientos pesos ($ 85.700); los del doctor H.G. ela en la suma de ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 700); los del doctor M.S.B.M. en suma de veintiún mil quinientos pesos ($ 21.500); del doctor J.H.A. en la suma de sesenta y te mil cuatrocientos pesos ($ 67.400); los del doctor gio A.D.V. en la suma de nueve mil doscientos os ($ 9.200) y los del doctor O.E.S. en la a de ciento dieciseis mil trescientos pesos ($ 116.300) ts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la 21.839).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    , se fija la retribución de los doctores G.A. ta y N.R.P., en conjunto, en la suma de once mil ecientos pesos ($ 11.700) (arts. 33, 39 y concs. de la ley ada).

    Finalmente, considerando la tarea cumplida por el perito eniero P.F.R.C., se regulan sus hoarios en la suma de setenta y cinco mil setecientos pesos 75.700). E. fotocopia certificada de este pronunmiento y agréguese a la causa caratulada M.260.XXXIII "Ma

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario. riategui S.A.C.I.M.A.C. c/ Gobierno Nacional s/ ordinario"; ello de conformidad con lo resuelto a fs. 479 de estas actuaciones. N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

    DISI

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de la regulación de honorarios, la que expresa en los siguientes términos:

    Por ello, se decide: Rechazar las demandas seguidas por M.S.A.C.I.M.A.C. contra el Estado Nacional (causas M.260.XXXIII y M.269.XXIV). Declarar la incompetencia del Tribunal en lo atinente al reclamo contra la Provincia del Neuquén. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa M.260.XXXIII de la siguiente manera: los de la doctora N.R.P. en la suma de veintiocho mil trescientos pesos ($ 28.300); los del doctor G.A.S. en la de setenta mil seiscientos pesos ($ 70.600); los del doctor J.P.B. en la de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 44.400); los del doctor M.R.C.L. en la de ciento once mil pesos ($ 111.000); los del doctor H.E.K. en la de quinientos pesos ($ 500) y los del doctor H.G.V. en la de setenta y siete mil setecientos pesos ($ 77.700) (arts. 6°, incs. a, b, c y d;7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

    Regúlanse los honorarios de los profesionales y del perito interviniente en la causa M.269.XXIV de la siguiente ma

    -nera: los de la doctora N.R.P. en la suma de dieiete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 17.450); los del tor J.C.S. en la de diecisiete mil cuatrocientos cinnta pesos ($ 17.450); los del doctor G.A.S. en de ochenta y siete mil trescientos pesos ($ 87.300); los del tor M.R.C.L. en la de sesenta y un mil ocientos pesos ($ 61.800); los del doctor H.G.V. en la de sesenta y un mil ochocientos pesos ($ 61.800); los doctor M.S.B.M. en la de quince mil nientos pesos ($ 15.500); los del doctor J.H.A. en la de cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($ 48.600); del doctor S.A.D.V. en la de seis mil seisntos pesos ($ 6.600) y los del doctor O.E.S. en de ochenta y tres mil novecientos pesos ($ 83.900)(arts. 6°, s. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, moicada por la ley 24.432).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 434, se a la retribución de los doctores G.A.S. y N. a P., en conjunto, en la suma de ocho mil cuatrocientos cuenta pesos ($ 8.450) (arts. 33, 39 y concs. de la ley ada).

    Finalmente, considerando la tarea cumplida por el perito eniero P.F.R.C., se regulan sus honoras en la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos ($ 600).

    Cúmplase por secretaría con la testación de los párrafos indualizados en el considerando 3 (art. 35, inc. 1, del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    M. 269. XXIV.

    M. 260. XXXIII.

    ORIGINARIO

    S M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    Asimismo, impónese a los doctores G.A.S. y J.C.S. una multa de $ 1.000 a cada uno.

    Fíjase el plazo de cinco días para el cumplimiento de lo anterior, bajo apercibimiento de ejecución (art. 35, inc.

    3, código citado, art. 1° de la acordada del 20 de diciembre de 1967, Fallos 269:357). E. fotocopia certificada de este pronunciamiento y agréguese a la causa caratulada M.260.XXXIII "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Gobierno Nacional s/ ordinario"; ello de conformidad con lo resuelto a fs. 479 de estas actuaciones. N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. A.B..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR