Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 1998, E. 121. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

EMPRESA MALEIC S.A. S/ PRESUNTA INFR. ART. 200 C.P. -RECURSO DE QUEJA-. S.C. E.121.XXXIII.

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Suprema Corte:

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, concedió a fojas 76/77 el recurso extraordinario interpuesto por J.S. y C.D.C. contra la resolución de fojas 55/59, por la cual se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los nombrados respecto de la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, que declaró la nulidad del auto que les había conferido el carácter de particulares damnificados.

La apelación federal se funda en el derecho al ambiente sano y a la salud, en la garantía de defensa en juicio y en el derecho a la fundamentación de los pronunciamientos judiciales (arts. 18 y 41 de la Constitución Nacional).

Los recurrentes sostienen que todo ciudadano tiene derecho a disfrutar y a ejercer la defensa del derecho al medio ambiente. Afirman que una interpretación contraria llevaría a su desconocimiento y lesionaría la garantía de defensa en juicio. Asimismo, destacan que su interés no es el de un acusador popular, como se hace referencia en la resolución cuya revocación pretenden, sino que el delito afecta de modo directo y actual sus derechos individuales al ambiente y a la salud.

En cuanto a las causales de arbitrariedad, alegan que se los priva de defender sus derechos en un proceso que, ante la apelación extemporánea del representante del Ministe

rio Público local, sólo subsistiría si se accede a su solicitud. También se agravian porque la Cámara los desplazó de oficio de su rol de querellantes a partir de su propio recurso, circunstancia que afecta el principio de la reformatio in pejus , que también los ampara, pues la parte imputada no había impugnado el auto del juez que los admitió como damnificados. Por último, cuestionan la defectuosa fundamentación de la resolución apelada por aplicar el artículo 29 del Código Penal a un caso en el que no se ha efectuado ningún reclamo indemnizatorio, y por apartarse así de los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el derecho al ambiente sano.

I.

Para una mayor claridad, considero conveniente consignar que este proceso se inició el 26 de octubre de 1989, cuando un camión cisterna se hallaba descargando líquidos extraídos de la empresa Maleic S.A., en un caño maestro de desagüe cloacal en la localidad de Berisso, provincia de Buenos Aires, que conduce los efluentes directamente al Río de la Plata (ver fs. 2 de los autos principales). Posteriormente, se determinó que se trataba de una sustancia agresiva para los seres vivientes que contenía ácido maleico (ver fs. 13 y 40 idem).

A fojas 42/3 se presentó el representante de la empresa y solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa por no constituir delito el hecho investigado.

Por resolución del 28 de diciembre de 1989, el juez de primera instancia sobreseyó definitivamente por aplicación del artículo 381, inciso 21, del Código de Proce

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dimiento Penal local, al considerar que el hecho investigado no constituye delito. El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se había agotado la investigación (ver fs. 63, siempre del expediente principal).

Sin embargo, con anterioridad a ese pronunciamiento se habían presentado como particulares damnificados los ahora recurrentes (ver fs. 47/61). Para acreditar su personería y legitimación, C.D.C. invocó su calidad de presidente de la "Asociación Ambientalista Tierralerta", cuya acta constitutiva acompañó en copia simple, y J.S., en su carácter de "reconocido ambientalista", lo hizo en representación de "todos aquéllos ciudadanos conscientes de los daños ambientales que se ciernen sobre sus propias personas, bienes públicos y privados y su posteridad".

Al haberse dictado aquella resolución sin proveerse esta anterior presentación, ante la insistencia de los nombrados de fojas 64, el juez de la causa les asignó el carácter de particulares damnificados en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal y les notificó el sobreseimiento de fojas 63, el cual impugnaron por vía de nulidad y apelación (ver fs. 65 y 68/70).

El magistrado interviniente desestimó el recurso de nulidad y concedió las apelaciones interpuestas por aquéllos y por el agente fiscal (ver fs. 72). Por el contrario, los intentos del apoderado de la empresa por impugnar el auto que confirió el rol de damnificados a los ahora

recurrentes, no tuvieron favorable acogida (ver fs. 78, 80, 85, 86 del principal y actuaciones caratuladas "Empresa Maleic - Recurso de queja interpuesto por el doctor G.C. contra recurso denegado en causa n1 3698 del juzgado cr. 5 sec. 10", que corren por cuerda).

Por su parte, C. y S. se presentaron ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata y dedujeron queja por la denegatoria del planteo de nulidad del sobreseimiento definitivo. En el trámite de ese recurso de hecho, el tribunal declaró -por mayoría- la nulidad del auto que los había reconocido como particulares damnificados y, por carecer de legitimidad para recurrir, desestimó la queja. También dispuso la oportuna devolución del expediente al juzgado de origen (ver fs. 37/8 de estas actuaciones).

Esta decisión fue impugnada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Concedido por la Cámara de Apelación, fue rechazado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (ver fs. 45 y 55/59) tribunal que admitió el recurso extraordinario federal articulado contra ese fallo (ver fs. 62/69 y 76/77).

II.

La reseña precedente, permite apreciar circunstancias que considero relevantes a efectos de contestar la vista conferida. En primer lugar observo que, a diferencia de cuanto sostienen los recurrentes, su presentación inicial no fue efectuada a título individual, sino que allí se adjudicaron la representación de una asociación ambientalista y de un número indeterminado de ciudadanos, extremos que desvirtúan el agravio traído en cuanto a que su pretensión

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no es la de un "acusador popular" sino que actúan como particulares damnificados en defensa de sus derechos.

Frente a los expresos términos del escrito de fojas 47/61, ello parece producto de una reflexión tardía que, por lo tanto, resulta aquí inatendible (conf. Fallos: 310:2693; 312:551; 313:1391) sin que, por otra parte, se hayan objetado las consideraciones del a quo que, con sustento en el régimen procesal penal provincial, concluyeron que aquel tipo de legitimación no encuentra reconocimiento legal.

En este sentido, los recurrentes tampoco han cuestionado la validez del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires en el cual la Corte local ha fundado su exclusión del rol de particular damnificado, y sólo se han limitado a insistir en que sí reúnen ese requisito y que se encuentran amparados por el derecho al ambiente sano que les reconoce el artículo 41 de la Constitución Nacional. Al margen de cuanto se considerará más adelante sobre la incidencia de ese derecho al sub examine, es claro que la cuestión se vincula con la inteligencia de esa regla de procedimiento local y el cumplimiento de las condiciones que ella exige para reconocer la calidad de particular damnificado, extremos manifiestamente extraños al ámbito del recurso extraordinario que han sido resueltos en el fallo con fundamentos de derecho común y procesal.

Asimismo, carece de sustento el argumento que afirma que el futuro de este proceso depende del éxito de su recurso, pues del examen de la causa surge que la Cámara de Apelación se limitó al tratamiento de las quejas articuladas por los pretensos querellantes y por el representante de la

empresa Maleic S.A., y omitió abordar el fundado recurso oportunamente deducido por el agente fiscal contra el sobreseimiento definitivo dictado, también concedido por el juez de primera instancia (ver fs. 63 y 72) y que, en consecuencia, aún mantiene plena vigencia no obstante las providencias de mero trámite de fojas 90 y 91 y el muy prolongado tiempo transcurrido (ver incluso las medidas de prueba sugeridas por dicho funcionario a fs. 93). El desconocimiento de esta circunstancia concurre a desvirtuar la impugnación (conf.

Fallos: 312:727) y vuelve conjetural aquel perjuicio, pues al presente no puede descartarse que la instrucción resulte reabierta de prosperar la apelación del representante del Ministerio Público, una vez que el proceso sea devuelto a la jurisdicción competente y la Cámara aborde su análisis.

En lo referido al cuestionamiento de la decisión por haber sido dictada sin recurso de la parte contraria, los fundamentos vertidos por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a fojas 55/59 de estos autos, para homologar la declaración de nulidad de oficio de la providencia de fojas 65 de la causa principal con sustento en los artículos 309 y 314 del código adjetivo, no han merecido crítica alguna por parte de los apelantes, que se han limitado a reiterar que el principio que veda la reformatio in pejus también los ampara como acusadores. En esas condiciones, el recurso no cumple con el requisito de rebatir de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada (Fallos: 312:1283; 316:2727; 317:373 y 430, entre otros).

En cuanto al agravio vinculado con el derecho a la

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fundamentación adecuada de los pronunciamientos judiciales, cabe observar que a fojas 58 vta. el a quo omitió expresamente, por juzgarlo innecesario, el tratamiento del planteo referido a la aplicación de los artículos 29 del Código Penal, y 1078 y 1079 del Código Civil que había sido aducido por los recurrentes al impugnar la decisión de la Cámara, circunstancia que también torna inoficiosa la apelación en ese sentido dado que se trata de una cuestión extraña al fallo. Por lo demás, tampoco se ha alegado que esa omisión cause a la parte gravamen alguno.

Resta hacer referencia a la presunta afectación del derecho a un ambiente sano que reconoce el artículo 41 de la Constitución Nacional y a la violación de la garantía de defensa en juicio. En este sentido, V.E. ha sentado desde antiguo el criterio según el cual la sola invocación de artículos constitucionales con motivo de situaciones regidas por leyes comunes o procesales, mientras no se alegue que éstas las transgreden, no constituye una cuestión federal directamente vinculada con el pleito. "De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común" (Fallos:

97:285; 131:352; 179:5; 184:530; 268:247; 301:447; 305:2096).

En similar dirección, V.E. ha sostenido que no procede el recurso extraordinario que, fundado en presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de hecho y de derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos

invocados de la Constitución Nacional (Fallos: 300:130).

A partir de lo hasta aquí expuesto, ha quedado demostrado, en mi opinión, que ésa es la situación en el sub lite, dado que los apelantes no han planteado la invalidez constitucional de las normas procesales locales en que se ha fundado la sentencia adversa y, como ya quedó dicho, el caso se vincula con cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, como lo es determinar el alcance del concepto "particular damnificado" contenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires, tampoco objetado desde la óptica constitucional, y si esa condición es reunida por los recurrentes.

Por último, en un precedente análogo al caso, V.E. ha sostenido que "el tema resuelto, sin arbitrariedad, en los autos principales -rechazo de la pretensión de constituirse como parte querellante de quien ha sido oído en la causa de acuerdo con lo prescripto en el art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal- es de carácter procesal y su solución depende del alcance que se atribuya a las normas respectivas, por lo que carece de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio" (Fallos: 299:201).

Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario de fojas 62/69.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

N.E.B.

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